REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Noviembre 2009
199º y 150º

ASUNTO: RP01-R-2009-000185

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensora Privada de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUILARTE y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ BONALDY, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensora Privada de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUILARTE y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ BONALDY, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

La defensa solicitó la nulidad del acta policial, por considerar que no se habían cumplido las exigencias legales para el procedimiento que en ella se expone.- En efecto en sus declaraciones mis defendidos manifiestan que estuvieron detenidos aproximadamente media hora, hasta el momento en el cual apareció el paquete que los funcionarios les adjudican, tiempo más que suficiente para que pudieran aportar los testigos necesarios que llenarían los requisitos constitucionales y legales, quienes son los que imparten pulcritud al proceso de registro de personas y cosas.

Por ello la defensa hizo su exposición en la Audiencia de presentación, invocando el artículo 49 en su numeral 1 y el 197 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece la licitud de la prueba para que la misma pueda ser apreciada y en base a ella los Tribunales tomen decisiones, sobre todo una tan extrema como es la de privar a una persona de su libertad. Y como el procedimiento incumplió las disposiciones legales que obligan a la presencia de testigos del registro que sufrieron mis defendidos y su vehículo, tal como se establece en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

En atención a ello procede la nulidad solicitada según lo dispuesto en los artículos 190 y 191 en concatenación con el artículo 196 todos del mismo Código adjetivo penal.-

Además de todo ello mis defendidos están siendo imputados, según la recurrida, por un artículo de la Ley especial, que tiene múltiples opciones, ninguna de las cuales le es especificada, con lo cual se les esta violentando de nuevo sus derechos constitucionales, al vulnerar el debido proceso. En efecto, tanto ene. Acta de la presentación como en la resolución recaída al respecto, el Tribunal de Control no hace un señalamiento claro de cual es el delito por el cual priva de libertad a mis defendidos. Al ratificar el contenido de su escrito de presentación, el Ministerio Público indica el delito por el cual imputa a mis defendidos, pero la recurrida es imprecisa al decidir, pues no aclara en cuales de las partes del referido artículo 31 de la Ley especial está basada su decisión.

Por todo lo alegado, APELO de la decisión recurrida, dentro del tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 448, basando esa apelación en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea declarada con lugar la presente apelación y con ello la inmediata libertad de mi defendido.

CONTESTACIÓN FISCAL


Emplazada como fue la Abogada DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

PRIMERO: Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por la Abg. ANNIA NÚÑEZ MORALES, en su carácter de Defensor Público del imputado, explanados en el escrito de Apelación contentivo de folios útiles presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo y que fuera Notificado por el órgano jurisdiccional correspondiente a ésta Represtación Fiscal en Materia de Drogas, del Recurso Interpuesto, en fecha 25 de Septiembre de 2009.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, resulta falso de toda falsedad que el Juez Primero de Control, Dr. GILBERTO CARLOS FIGUERA, en la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de 2009, decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: ALEXANDER JOSÉ CORTEZ BONALDY y DARWIN JOSÉ GUILARTEO, sin existir los suficientes y concordantes elementos de convicción en las actas de investigaciones presentadas por esta FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan lo establecido en los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representación Fiscal, que en ningún momento se le ha violentado los Derechos y Garantías de los imputados, ya que en todo momento en el procedimiento se cumplió con todos y cada uno de los derechos que le corresponden como persona aprehendida en flagrancia, es decir, en el mismo momento de estarse cometiendo el delito, ya que dichos imputados se encontraban ocultando la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada MARIHUANA, con sus cuerpos en los momentos cuando se desplazaban en una Moto siendo sorprendidos por los funcionarios policiales, quienes le dieron persecución y captura, todo lo cual quedó ampliamente verificado y corroborados por la comisión policial en presencia de los testigos. De inmediato, diligentemente esta Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando como fundamento la presunta comisión del delito precalificado como delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que nos encontramos el presente caso con los siguientes elementos de convicción: Acta Policial,…Acta de Inspección Técnica,…Planilla de Resguardo de Drogas y de Videncias,…planilla de cadena de custodia,…Acta de reconocimiento legal, de los objetos incautados en el procedimiento; Acta de Aseguramiento de las Sustancias y Objetos incautados, solicitud de experticia química Botánica; y por tales motivos la Representación Fiscal, solicitó al Tribunal se decretara la Medida ajustada a derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de continuar con la presente investigación en el tiempo establecido por la Ley, y así mismo, con el objeto de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los requisitos establecidos por la Ley.- SEGUNDO: Rechazo Niego y Contradigo, lo señalado por el recurrente, en cuanto a los motivos de su apelación, por considerar esta Representante del Ministerio Público, que la Decisión dictada por la Juez Primero de Control, se encuentra ajustada a derecho, y en virtud que dicho recurso carece de sustentación legal, y fundamentación jurídica lo allí planteado, considerando que el recurrente no señala con precisión cuales derechos ni cuales normas fueron violadas, ni cual es la medida que a su criterio se le debe imponer a los imputados de autos, por lo que resulta infundado el motivo señalado, que por lo demás se visualiza contradictorio, ya que carece de toda lógica jurídica su argumentación en cuanto a los motivos de impugnación, es por lo que pido sea declarado Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto, por cuanto, es obligación del recurrente, indicar a la Corte de Apelaciones, cual o cuales normas de las antes mencionadas debieron ser aplicadas por el Tribunal a quo, por lo que resulta infundado el motivo denunciado en la Apelación, y por consiguiente debe resultar inadmisible, y así pido sea declarado.-

Por último, debo señalar a los ciudadanos Magistrados, que de la lectura del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública…, se evidencia que la recurrente plantea de manera confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que pareciera alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, sin especificación alguna del artículo que fue violentado por no haberse aplicado, o cual norma fue aplicada erróneamente, no cumpliendo pues el impugnante, con los requisitos exigidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para desestimar por Manifiestamente infundado, el Recurso de Apelación interpuesto.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos,…solicito a esa Digna Corte de Apelaciones, sea Declarado SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO…y en su lugar, solicito SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO…DE CONTROL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, POR CUANTO DICHA DECISIÓN, CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY, Y SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 13-09-2009, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

…el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está prescrito por ser de fecha reciente y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incursos en el delito atribuido por el Ministerio Público, siendo suficientes los elementos de convicción cursantes en la presente causa, en la cual se videncia Acta Policial cursante al folio 04 de la presente causa en donde funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04 del Estado Sucre, dejan constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados en referencia, en el Balneario Municipal de la ciudad de Guiria Municipio Valdez, señalando que cuando se encontraban haciendo labores de patrullaje por esa localidad, avistaron a dos sujetos que se desplazaban por una moto optando estos por darse a la fuga al notar la presencia policial, dando los funcionarios policiales la voz de alto y en ese momento se efectuó una persecución en caliente logrando detener a los ciudadanos que se desplazaban en la moto y quienes resultaron ser los imputados DARWIN JOSÉ GUILARTE y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ BONALDY, incautándoles al copiloto quien en la sala quedó identificado como de la moto DARWIN JOSÉ GUILARTE, una bolsa de pañales de tamaño regular de color verde en su interior un envoltorio de tamaño regular en forma de panela,…que al verificar lo que había dentro pudieron visualizar que era residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana.

Al folio 08 cursa Acta de donde se desprende el aseguramiento de la sustancia incautada, señalándose ser 900 gramos de Marihuana. Al folio Diez cursa Acta de Investigación Penal, en donde se desprende que una comisión Policial presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando sobre la detención de los imputados de autos, y de la sustancia incautada, acta de donde se desprende que se realizó el pesaje de la presunta droga lo cual arrojo una peso bruto de 900 grs; al folio 12 cursa planilla de decomiso de Droga en donde se evidencia que la sustancia incautada fue depositado en el Área de Resguardo de Evidencias Físicas. Al folio 17 cursa memorando N° 9700-184-789, en donde se desprende la solicitud de experticia a la sustancia incautada. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados DARWIN JOSÉ GUILARTE,… y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ BONALDY,…por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar este Juzgador que se encuentran acreditados los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida Judicial Privariva de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, los cuales por haberse realizado en fecha 11 de septiembre de 2009, es de fecha reciente por lo que no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos imputados.- Igualmente se encuentra acreditado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, toda vez que la pena que pudiera aplicarse en el presente caso es suficientemente alta como para intimidar a los imputados a evadir el proceso, y no presentarse ante los requerimientos de este tribunal. Igualmente la magnitud de daño causado en el presente caso es incalculable, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible considerado como aquellos delitos pliriofensivos, los cuales atentan contra la salud Pública y especialmente la población Juvenil del Estado, y que además esta considerado por la Jurisprudencia patria como un caldo de cultivo para otros delitos, trayendo desagracia a la familias venezolanas y a la economía del Estado.-Igualmente existe peligro de fuga o de obstaculización del proceso puesto que los imputados pudieran influir para que los funcionarios policiales se comporten de manera reticente en el proceso.- Razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial preventiva de Libertad para los imputados, igualmente se acuerda Con Lugar la Medida de Aseguramiento Preventivo conforme al artículo 116 de la Carta magna y 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas de los objetos incautados en el presente procedimiento, el cual resulta ser una Moto…y la misma se pone a la orden de la oficina Nacional para su guarda para evitar que la misma se destruya o se modifique…. En cuanto a que el procedimiento fue realizado sinla presencia de testigos, de las actas policiales se desprende que el procedimiento fue realizado en flagrancia, efectuándose incluso una persecución en caliente, por evadir los imputados la voz de alto de los funcionarios, en cuyo caso las máximas de experticia nos indican que en esos casos es difícil que se realicen con presencia de testigos, por encontrarse el sitio del suceso desprovisto de personas que habiten en el lugar tal como lo manifestaron incluso los imputados en sala. Razón por la cual considera quien aquí decide procedente declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de la defensa. Así como también se desestima la solicitud de libertad plena para sus defendidos. Por lo tanto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DARWIN JOSÉ GUILARTE,…cedula de identidad 18.098.829 y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ BONALDY,…cedula de identidad 18.098.829…por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

La recurrente en primer lugar, plantea como fundamento de su escrito recursivo el que se decrete la nulidad de las actas policiales mediante la cual se deja plasmado el cómo se sucedieron los hechos, tanto de incautación como de la detención de sus representados por los funcionarios policiales actuantes, así mismo como consecuencia se decrete su libertad, al considerar la violación de haberse realizado tanto la revisión personal, como del vehículo (moto) de sus defendido sin la presencia de testigos.

Al examinar este primer planteamiento hecho por la Defensa Pública Penal, resulta necesario recordar que, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, referido éste a la revisión corporal de las personas, mejor conocido como el “ cacheo” ; acción ésta que en criterio del autor Define Queralt, es el reconocimiento al palpo de la superficie exterior de un sujeto, sin despojarlo de sus ropas, a fín y efecto de detectar posibles objetos que porte y que, razonablemente puedan ser de origen delictivo y / o peligrosos. Ello viene a ser una medida necesaria de seguridad física de agentes y detenido, como para el buen fín de la diligencia”.

El contenido mismo de la norma prenombrada ( artículo 205), autoriza a los funcionarios actuantes a inspeccionar a una persona, previendo el legislador que existan previamente razones suficientes para solicitarle la exhibición previa , pidiéndole su exhibición.

El principio básico de esta norma no es otra que el derecho fundamental y absoluto del respeto a la dignidad humana, para que el poder del Estado pueda ser ejercido eficazmente. Su esencia además se sustenta en la norma constitucional del artículo 49.1.

Sin embargo el punto controversial e importante de esta norma, es el hecho cierto de que este artículo lo único que exige además del respecto a la dignidad humana ya mencionado, es que antes de proceder a la inspección, revisión o cacheo, los funcionarios deben advertir a la persona a revisar acerca de la sospecha y del objeto buscado, solicitándole su exhibición.

De manera que de la lectura del contenido del acta policial, cuya nulidad se solicita por la ausencia de testigos, podemos leer claramente que el procedimiento realizado se efectuó de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar esa revisión corporal de la cual fueron objeto los imputados de autos, arrojando el resultado positivo de la incautación de una determinada cantidad de presunta droga denominada marihuana ( folios 4, 5 y 17).

Aunado a lo antes dicho, ni la recurrente ni los imputados al deponer en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación, manifestaron que se les haya violentado algún derecho, se les haya tratado mal o se les haya ofendido, u otro trato en contra de su dignidad; por parte de los funcionarios policiales actuantes.

Circunstancias parecidas se aplican en cuanto a la revisión de vehículos se refiere. Por vehículo debe entenderse toda cosa capaz de transportar bienes y personas, sin importar su fuente de tracción. Estos, se desplazan constantemente y así mismo pueden involucrarse en situaciones dinámicas y cambiantes, situaciones éstas en las cuales no resulta lógico que haya de solicitar previamente órdenes de cacheo o revisión. De allí que los procedimientos realizados por los funcionarios policiales cuando se está ante una pesquisa o ante una investigación o situación que así lo requiera por la inmediatez de los acontecimientos, la misma carece de lógica que se condicione a la existencia de una orden. No es un domicilio.

Como un segundo punto del escrito recursivo, la recurrente señala que el Tribunal A quo vulnera el debido proceso, por cuanto no hizo el señalamiento claro de cuál era el delito por el cual privaba de libertad a sus defendidos, al ratificar la imputación formulada por el Ministerio Público y no aclarar la parte del artículo 31 de la ley especial está basada su decisión.

Pues bien, a los folios 29 al 31 de las copias certificas que se remiten a esta Alzada, riela escrito de imputación para la presentación de los detenidos por ante en Tribunal de Control correspondiente, en el cual se puede leer de manera clara que la representante del Ministerio Público en Materia de Drogas, señaló como el delito cometido por los imputados el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 en su Segundo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas perpetrados en perjuicio de la colectividad.

A los folios 35 al 45 riela el contenido de la realización de la audiencia de presentación de los imputados de autos por ante el Tribunal Primero de Control, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, en la cual una vez oídas las exposiciones de las partes, así como lo expuesto por los imputados de autos, el Juzgador manifestó entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS; “ .,.. observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica…” ( folio 39). Comienza así el análisis de esos elementos de convicción para luego arribar a la afirmación de que : Omissis: “ … que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento…” ( folio 41). Igual sucede en el folio 43 al decretar la privación judicial preventiva de libertad. Es decir al ratificar y compartir el criterio de la precalificación dada por la representante del Ministerio Público a los hechos ocurridos, bajo la modalidad de Ocultamiento de conformidad al artículo 31 numeral 2 y 5 de la Ley especial que rige esta materia, es indiscutible que se repite el criterio sustentado por la Fiscal en la convicción del Juzgador, lo cual de manera alguna conculca derechos alguno de los imputados de autos, coexistentes del debido proceso como lo ha pretendido hacer ver la recurrente.

De manera que en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, debiéndose declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y la decisión recurrida se ajusta a derecho, lo que conlleva que la misma ha de ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NÚÑEZ MORALES, Defensora Privada de los ciudadanos DARWIN JOSÉ GUILARTE y ALEXANDER JOSÉ CORTEZ BONALDY, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 13 de Septiembre de 2009, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,


JULIAN HURTADO LOZANO
La Jueza Superior, Ponente


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario,

Abg. AULIO DURAN LA RIVA. .
Seguidamente se da cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,


Abg. AULIO DURAN LA RIVA.






CYF/lem.-