REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004584
ASUNTO : RP01-R-2009-000184
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YARY ANTONIO FE RIBERO, en la causa seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YULAIDI MARIA CORTECIA CORTECIA. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia la recurrente considerando que el Juzgado A quo decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye que la imputación fiscal, no fue acompañada de suficientes elementos de convicción para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ni se evidencia el peligro de fuga o el de obstaculización, asimismo puntualiza que el Juzgado A quo no fundamento el porque consideró presentes cualquiera de estos dos peligros.
Estima que cuando tratándose de un delito contra la propiedad, debe cursar entre las actuaciones el avaluó real a los bienes, con la finalidad de determinar los objetos concretos que fueron desposeídos a la víctima; sin embargo, en el presente asunto no cursa.
Finalmente solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocando la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictada en fecha 13/10/2009.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Defensora Pública Séptima Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano YARY ANTONIO FE RIBERO, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YULAIDI MARIA CORTECIA CORTECIA; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. AULIO DURAN LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. AULIO DURAN LA RIVA
JGHL/EDG