REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 12 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000071
ASUNTO : RP01-R-2009-000036

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano


Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILDRED GUERRA, actuando con el carácter de Defensora Pública del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 07 de marzo de 2009, mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano XXXXX, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. A tal efecto, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, pasa a decidir sobre su admisibilidad y dictar el pronunciamiento respectivo.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Arguye la Recurrente que, el procedimiento que dio origen a la aprehensión del adolescente, se encontraba viciado de nulidad, ya que la visita domiciliaria o allanamiento, fue realizada sin la respectiva Orden de Allanamiento emanada de un Juez. Asimismo, arguye que el Juzgado A quo, realizó una incorrecta aplicación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente que, el Juzgado A quo a pesar que reconoce que la orden de allanamiento no existe, alega que los funcionarios actuantes se ampararon en la excepción contenida en el 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el Tribunal – puntualiza la recurrente- que los funcionarios salen del comando cumpliendo ordenes superiores de practicar un allanamiento en una vivienda en especifico, procediendo a ubicar a dos personas para fungieran como testigos.

Finalmente, la recurrente solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y sea declarado Con Lugar, decretándose en consecuencia la nulidad del procedimiento y la inmediata libertad de su auspiciado.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley; asimismo el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el tramite, procedencia y efectos de los Recursos, se realizarán conforme a lo dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Recurso de Apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; además la referida decisión esta contemplada en el artículo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisión.


Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, con ocasión a la interposición del Recurso de Apelación fue notificada la representante del Ministerio Público, en la persona de la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, Fiscal Sexto (encargada) del Ministerio Público, quien dio contestación en los siguientes términos:


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Inicia la representante de la Vindicta Pública, que los funcionarios actuaron conforme a la excepción prevista en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos previa investigación constataron que en la vivienda del adolescente había movimientos acordes al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considera que, el Juzgado A quo, actuó conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar los elementos de convicción aportados por esa representación fiscal; por lo que solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado Sin Lugar, no sean anuladas las actuaciones realizadas y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, por considerar que se encuentra ajustada a derecho.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Actas estas que adminiculadas a las demás actas que conforman el presente asunto, permiten a este juzgador la participación o autoría del adolescente de autos. Si bien es cierto el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales fue realizado en contravención de lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere que el mismo se efectué por orden escrita de un juez, no es menos cierto que en el capitulo de las excepciones establecen en el numeral primero de dicho articulo que el mismo se pueda realizar para impedir la perpetración de un delito tal como ha ocurrido en el presente procedimiento efectuado por los funcionarios policiales sin la orden de allanamiento emanada por un juez TERCERO: El hecho investigado y precalificado por la representación fiscal, son los delitos DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual es compartido por quien aquí decide, así mismo se evidencia que el delito antes señalado se encuentran dentro de la gama de delitos que si amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 Segundo Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto considera este Juzgador que hay suficientes indicios para presumir la participación del adolescente en el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual ha sido imputado, es por ello que lo ajustado a derecho es decretar al adolescente de marras DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta DETENCIÓN JUDICIAL de los XXXXXXXXXXX por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRIOPICAS, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, en relación a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público de que este tribunal se pronuncie , si concurren las circunstancias de la aprehensión en flagrancia, este juzgado decreta la aprehensión como flagrante, pero continuará el proceso por el procedimiento ordinario. En cuanto a lo solicitado por la defensa publica de que se decrete la nulidad del procedimiento en virtud de que el mismo no se realizo de conformidad con la ley este tribunal declara sin lugar dicho pedimento en razón a lo expuesto anteriormente, ya que dicho procedimiento se realizo para impedir la perpetración del delito el cual se llevo a cabo.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Arguye la Recurrente que, el procedimiento que dio origen a la aprehensión del adolescente, se encontraba viciado de nulidad, ya que la visita domiciliaria o allanamiento, fue realizada sin la respectiva Orden de Allanamiento emanada de un Juez.

Observa este Tribunal Colegiado de las actuaciones que conforman el presente asunto, que ciertamente no cursa Orden de Allanamiento emanada del Juez competente, no obstante, cursa al folio 02 “Acta de Procedimiento” de fecha 06/03/2009 debidamente suscrita por los funcionarios actuantes; quienes dejan constancia que procedieron “a la revisión de la vivienda de acuerdo al artículo 210, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, (ordinales 01 y 02) (…) procedimos a registrar la morada, comenzando por la primera habitación no encontrando evidencias de interés criminalistico (…) a la tercera, allí se localizó una Bolsa de color blanco de material sintético, con el logo de Santa Class(sic), y las inscripciones de Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo, dentro de ella se encontró, dos coladores de material sintético con mangos de color azul, un colador de material sintetico con mango de color rojo (…) 42 envoltorios elaborados de papel aluminio todos contentivos de una sustancia compacta de la de(sic) color blanco de la presunta droga denominada Crack”

Como se aprecia del “Acta de Procedimiento” los funcionarios actuaron amparados en las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales rezan:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

omissis

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.(subrayado nuestro)

Se desprende del acápite anterior, cuales son los dos casos en los cuales, los órganos policiales podrán llevar a cabo un procedimiento de allanamiento sin la respectiva orden dictada por un Juez.

En el caso de marras, se aprecia que los funcionarios realizan la persecución del adolescente desde las afueras de la vivienda hacia su interior, “unos ciudadanos que estaban parados frente a la casa, emprendieron velos(sic) carrera hacia adentro de la casa, logrando retener a uno” circunstancia que se ajusta a la segunda excepción de las establecidas en el citado artículo; asimismo logra apreciarse que con su actuar, lograron impedir la perpetración del delito que se venia cometiendo como fue el delito calificado por la Vindicta Pública como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Concluye este Tribunal Colegiado que el procedimiento en el cual resultó aprehendido el ciudadano XXXXX, no se encuentra viciado de nulidad pues como se evidencia, los funcionarios actuaron amparados en las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, se determina que no le acompaña la razón a la recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA la Decisión dictada en fecha 07/03/2009 por el Tribunal A quo. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED GUERRA, actuando con el carácter de Defensora Pública; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11/03/2009 y TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 07 de marzo de 2009, mediante la cual decreto la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano XXXX, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
La Jueza Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
DOUGLAS RUMBOS RUIZ
El Secretario
Abg. AULIO DURAN LA RIVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. AULIO DURAN LA RIVA



JGHL/EDG