REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000352
PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE NARVAEZ TINEO, RODOLFO RAMON MARTINEZ MOYA y YOVANNY JOSE MARCHAN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FARIÑAS
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VEPACA C.A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDWAR ALEXANDER LUCENA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2008-000352 por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE NARVAEZ TINEO, RODOLFO RAMON MARTINEZ MOYA y YOVANNY JOSE MARCHAN contra la empresa CONSTRUCCIONES VEPACA C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, los ciudadanos RODOLFO RAMON MARTINEZ MOTA y JOVANNY JOSÉ MARCHAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.880.801 y 17.217.343 y su apoderado judicial abogado JOSÉ FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.614 y por la parte demandada se hizo presente su apoderado judicial EDWAR ALEXANDER LUCENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Visto que en fecha 19 de Febrero de 2008 fui designada por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante Oficio Nº 0321, habiendo aceptado tal designación y prestado juramento de ley en fecha 28 de Febrero de este mismo año, según Acta de Juramentación Nº 004-2008, Me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, pregunto a las partes, si tienen alguna causal de Recusación, a lo que los mismos manifestaron que no tenían ninguna causal de Recusación, y en virtud del principio celeridad procesal y el de única notificación, continuó la celebración de la Audiencia.

En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Se continuaron las deliberaciones y luego de las discusiones respectivas, se llegó a un acuerdo conciliatorio por haberse logrado la Mediación Positiva en la presente causa, seguida bajo el expediente RP21-L-2008-000352.

En este estado toma la palabra, por la parte demandada CONCTRUCTORA VEPACA, su apoderado judicial el Abogado en ejercicio: EDWARD ALEXANDER LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.431, y expone:

Hago entrega en este acto, en nombre de mi representada, a los ciudadanos RODOLFO RAMON MARTINEZ MOTA, JOVANNY JOSÉ MARCHAN y JOSÉ NARVAEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.880.801 y 17.217.343, en presencia de su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JOSÉ FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.614, de un Cheque para cada uno, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00), a nombre de RODOLFO MARTINEZ, YOVANNY MARCHAN y JOSÉ NARVAEZ, girado contra el Banco Mercantil, signado con los Nros. 85433816, 77433814 y 17433815 respectivamente, de la Cuenta Corriente No. 0105-0068-11-1068345683, de Venezolana de Pavimentos y Canteras C.A (VEPACA), de los cuales consigno en este acto, copia fotostática simple, para ser agregado al expediente, correspondiente a la cancelación del pago que por Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral hemos acordado, que les corresponden por el tiempo de servicio prestado a la sociedad mercantil CONCTRUCTORA VEPACA, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto; seguidamente toman la palabra, sucesivamente, los ciudadanos RODOLFO RAMON MARTINEZ MOTA y JOVANNY JOSÉ MARCHAN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.880.801 y 17.217.343, en presencia de su apoderado judicial, el Procurador Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogado JOSÉ FARIÑAS, plenamente identificado supra, y exponen: Aceptamos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00), que por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales nos hace el apoderado judicial de la parte demandada en su nombre, abogado en ejercicio EDWARD ALEXANDER LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.431, cantidad que recibimos a nuestra entera y cabal satisfacción. Seguidamente y por cuanto el ciudadano JOSÉ MARCHAN, o se encuentra en este acto, siendo representado por su apoderado judicial, quien manifestó no poder recibir la cantidad ofrecida por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual solicita la presencia de la ciudadana FRANCISCA DEL VALLE TINEO TINEO, titular de la cédula de identidad No. 5.860.915, quien es la madre del ciudadano José Marchan, a quien el apoderad de la demandada le manifiesta la oferta hecha por su empresa, por el monto de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bsf. 400,00), manifestando la interpelada, que si los otros dos compañeros de hijo, aceptaban la cantidad ofrecida, ella también autorizaba al apoderado judicial de su hijo, para que aceptara la cantidad ofrecida por la parte demandada, razón por la cual el apoderado judicial del ciudadano José Marchan, el Procurador Especial del Trabajo JOSÉ FARIÑAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.614, acepta en su nombre, un Cheque signado con el No. 17433815 girado contra el Banco Mercantil, de la Cuenta Corriente No. 0105-0068-11-1068345683, de Venezolana de Pavimentos y Canteras C.A (VEPACA) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00), a nombre de JOSÉ NARVAEZ. Con el pago de las cantidades antes descrita, acordada de mutuo acuerdo entre las partes, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, se ha llevado a cabo un convenimiento entre las partes a los fines de dar por terminado la presente causa, por haberse logrado la mediación positiva.

La parte co-demandante y su apoderado judicial, declaran que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, no tienen nada que reclamar por concepto de prestaciones, salarios retenidos, demás beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, salarios retenidos, indemnizaciones por despido, ni por ningún otro concepto que se relacione directa o indirectamente con la relación laboral que mantuvo el trabajador con la demandada.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en virtud que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo entre las partes, ha sido consecuencia de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Abog. Marlene Yndriago Díaz, este Tribunal acuerda:

De conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al presente Convenimiento de Pago, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en consecuencia téngase la presente acta como sentencia definitiva con fuerza de Autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. Se elabora la siguiente acta siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45, a.m), la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ PROVISORIO


Abog. Marlene Yndriago Díaz
SECRETARIA

Abg. Sara García