REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º


SENTENCIA


ASUNTO: RP21-L-2009-000009
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEWIS ANTONIO GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.374.751
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: AUTOLAVADO LUIS CAR.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 22 de enero de 2009, siendo admitida la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada. En fecha 30-03-2009, la ciudadana Secretaria dejo constancia de la notificación ordenada, señalando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y el día 17 de abril de 2009, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), siendo el día y hora fijados para la realización de la misma, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 24-04-2009, este Tribunal mediante auto se ordeno dejar sin efecto la certificación de la Secretaria del Tribunal y el acta levantada en fecha 17-04-2009, ordenándose una nueva certificación a los fines de otorgarle certeza jurídica a las partes de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 27-04-2009, la Secretaria de este Tribunal deja la nueva certificación y en fecha 12-05-2009, se hizo presente por la parte actora el ciudadano LEWIS ANTONIO GUERRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.374.751 y su apoderado judicial, el abogado JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose establecido que al quinto (5º) día hábil se publicaría el fallo y estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente, procede a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, se observa que el actor expone sus pretensiones de la siguiente manera:
• Alega que ingreso en fecha 26-12-2007 a prestar servicios como obrero para la Empresa AUTO LAVADO LUIS CAR, en un horario de Lunes a viernes desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m.
• Que devengaba un salario mensual de QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 590,70)
• Que trabajo para la empresa demandada hasta el día 23-08-2008, fecha en la cual fue despedido.
• A tales efectos, solicita le sean cancelados los conceptos de: Antigüedad, Indemnización por Despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva Del Preaviso; Vacaciones Fraccionadas; y Utilidades.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o ilegal.

Así las cosas, se procede al análisis de los conceptos demandados a los fines de verificar su procedencia o no conforme a derecho y proceder en caso de resultar procedente a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora; en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, y los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización sustitutiva del preaviso; Vacaciones Fraccionadas; y Utilidades corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados. Así se Establece.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 26-12-2007
Fecha de egreso: 23-08-2008
Tiempo de servicios: Siete (07) meses, y veintisiete (27) días
Salario Mensual: Bs. 590, 70
Salario integral: Bs. 21,21; el cual Resulta de multiplicar el salario diario (Bs. 20,00), más la alícuota de las utilidades (15 días / 360 días x Bs. 20,00= Bs. 0, 83), más la alícuota del bono vacacional (7 dias / 360 dias x Bs. 20,00 = Bs.0, 38) = Bs. 20,00 + Bs. 0,83+ Bs. 0,38 = Bs. 21,21

PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”, el cual deberá ser cancelado hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Se condena al pago de 45 días de Antigüedad, por cuanto al terminar la relación laboral el tiempo de servicios era de Siete (07) meses, y veintisiete (27) días, así debe aclararse su forma o método de cálculo de la siguiente manera: debe calcularse de acuerdo al salario diario devengado, el cual se obtiene de dividir el salario mensual alegado entre 30 días, a este resultado debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de esta Ley que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario diario entre 360 días, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de multiplicar 7 días de salario por el salario diario entre 360 días y una vez determinado el salario integral debe multiplicarse por el numero de días acordados, en este caso 45 días, el cual es el resultado de la siguiente operación aritmética:. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de: 45 DIAS X Bs. 21,21 = Bs. 954,45


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART 125 L.O.T:
Se demandó la cantidad de 30 días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis que establece: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario. En consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio alegado por el actor, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia se procede a realizar la siguiente operación aritmética:
INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T: 30 días X Bs. 21, 21 = Bs. 636,3.

Así mismo en cuanto a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO , el actor demandan 30 días, y de conformidad con el tiempo de servicio alegado por el actor resulta procedente de conformidad con el artículo 125 ejusdem, por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a 30 días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE. En consecuencia se procede a realizar la siguiente operación aritmética:
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días X Bs. 21, 21 = Bs. 636,3.
VACACIONES FRACCIONADAS: Respecto a este concepto establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así, se condenan solo en cuanto a la fracción correspondiente por los meses laborados, y se explica su método de cálculo, en razón al salario normal diario y se señala que, en atención a la normativa arriba transcrita, y de acuerdo a el tiempo de servicio alegado le corresponde:
VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días / 12 MESES= 1.25 DIAS x 7 MESES y 27 Días = 9 DIAS X Bs. 20, 00 =Bs. 180,00.
UTILIDADES: Al respecto se condenan los correspondientes por cuanto se evidencia su conformidad con el derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Esta Juzgadora, acuerda el presente concepto de acuerdo al tiempo de servicio alegado por el actor y en atención a ello, se acuerdan las correspondientes de forma fraccionada por no haber laborado la parte demandante durante un año completo, y se toma como parámetro a efecto del cálculo de las utilidades el monto equivalente a los salarios devengados de 15 días al año en base al salario normal devengado, prorrateado entre los meses completos de servicio laborados por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE, realizándose la siguiente operación aritmética:
UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días / 12 MESES= 1.25 DIAS x 7 MESES y 27 Días = 9 DIAS X Bs. 20, 0 =Bs. 180,00.
En conclusión los conceptos y montos a los cuales se condena a la empresa demandada son:
ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de: 45 DIAS X Bs. 21,21 = Bs. 954,45
INDEMNIZACIÓN DEL ART 125 L.O.T: 30 días X Bs. 21, 21 = Bs. 636,3.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 30 días X Bs. 21, 21 = Bs. 636,3.
VACACIONES FRACCIONADAS: 15 días / 12 MESES= 1.25 DIAS x 7 MESES y 27 Días = 9 DIAS X Bs. 20, 00 =Bs. 180,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS: 15 días / 12 MESES= 1.25 DIAS x 7 MESES y 27 Días = 9 DIAS X Bs. 20, 00 =Bs. 180,00.
Arrojado como resultado la sumatoria de todos estos conceptos la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 2.587,05).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano LEWIS ANTONIO GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.374.75, en contra de AUTOLAVADO LUIS CAR.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 2.587,05), por los conceptos de: Antigüedad, Indemnización por Despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y La Indemnización Sustitutiva Del Preaviso; Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Asimismo se ordena la realización de LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual será efectuada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal de Sustanción, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios profesionales serán a cargo de la empresa demandada, AUTOLAVADO LUIS CAR quien deberá cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. El experto que al efecto se designe, deberá calcular: en primer lugar: Los intereses sobre la prestación de antigüedad, generados durante la vigencia del vínculo laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal c) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo., en segundo lugar: los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una deuda de valor, el cómputo de los mismo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago, debiendo tomarse como base de calculo, la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tercer lugar: deberá calcular la indexación monetaria con respecto a la cantidad que por Prestación de Antigüedad, y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del calculo de la indexación, ajustara su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través de Instituto Nacional de Estadística publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009.) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. MARÍA GABRIELA GÓMEZ

LA SECRETARIA