REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2009-000051
PARTE DEMANDANTE: KENIDE DEL JESUS GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.407.927.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.737, en su condición de procurador especial de trabajadores
PARTE DEMANDADA: TECNICA INTEGRAL Y EL CIUDADANO CRISTINO RAMOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 27 de febrero de 2009, siendo admitida la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada. y el día 05 de mayo de 2009, siendo las 9:40am., día y hora fijados para la realización de la misma, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano KENIDE DEL JESUS GONZALEZ BELLO, titular de la cédula de identidad No. V-17.407.927 y su apoderado judicial, el abogado JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.737, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose establecido que al quinto (5º) día hábil se publicaría el fallo y estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente, procede a realizarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, se observa que el actor expone sus pretensiones de la siguiente manera:
• Alega que ingreso a prestar sus servicios para la empresa, TECNICA INTEGRAL, en fecha 20-08-2005 hasta el 23-06-2008, como obrero, en un horario de Lunes a Sábado desde las 7:00 a 12:00 m y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m. Que tenía un tiempo de servicio de dos (02) años y diez (10) meses.
• Que voluntariamente decidió dar por terminada la relación laboral y que devengaba un salario mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS SEMANALES (BS. 200,00).
• Que la demandada se ha negado a cancelarle lo que sostiene le corresponde por concepto de sus Prestaciones Sociales.
• A tales efectos, solicita le sean cancelados los conceptos de: Antigüedad, intereses sobre la antigüedad; Vacaciones; y Bono Vacacional.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o ilegal.
Así las cosas, se procede al análisis de los conceptos demandados a los fines de verificar su procedencia o no y en caso de resultar procedente condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora; en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a los conceptos de Antigüedad; Vacaciones; y Bono Vacacional, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedentes en derecho los conceptos demandados. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 20-08-2005
Fecha de egreso:23-06-2008
Tiempo de servicios: Dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días.
Salario semanal: Bs.200, 00
Salario integral: Bs. 30,31; el cual Resulta de multiplicar el salario diario (Bs. 28, 57), más la alícuota de las utilidades (15 días / 360 días x Bs. 28, 57 = Bs.1, 19), más la alícuota del bono vacacional (7 días / 360 días x Bs. 28, 57 = Bs. 0,55) = Bs. 28, 57+ Bs.1,19 + Bs. 0,55 = Bs. 30,31.
PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…”, el cual deberá ser cancelado hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Se condena al pago de 157 días de Antigüedad, por cuanto al terminar la relación laboral el tiempo de servicios era de Dos (02) años, diez (10) meses y tres (03) días, así debe aclararse su forma o método de cálculo de la siguiente manera: debe calcularse de acuerdo al salario diario devengado, el cual se obtiene de dividir el salario semanal, Bs. 200, 00 entre 7 días, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de esta Ley que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360 días por el salario diario, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 días por el salario diario y una vez determinado el salario integral debe multiplicarse por el numero de días acordados. Y debido a que en el libelo de demanda la parte accionante, discrimina un salario diario integral durante el periodo de duración de la relación laboral, es por lo que se condena el pago del mismo de acuerdo a lo aportado, a excepción de los últimos 10 meses que son calculados de acuerdo con el ultimo salario, pues al ser determinado por este Tribunal, son diferentes al señalado por el accionante, tanto la cantidad correspondiente al salario integral como el numero de días, correspondiente a este concepto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada a cancelar por este concepto:
1.- Desde el 20-08-05 al 20-08-2006= 45 dias, discriminados así:
15 días x Bs.20,01 = Bs. 300,15.
30 dias x Bs.25,01 =Bs. 750,30
2.- Desde el 20-08-06 hasta el 20-08-2007 = 60 +2 días, discriminados asi:
62 dias x Bs.25,01= Bs.1.550,62.
3.- Desde el 20-08-2007 al 23-06-08= 55 días
55 dias x Bs. 30,31= Bs. 1.667,05
La cantidad total que Deberá cancelar la demandada es la de: CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS, (Bs. 4.268, 12).
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así, en cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional se condenan las correspondientes y se explica su método de cálculo, en razón al salario normal diario (Bs.28,57) y se señala que, en atención a la normativa arriba transcrita, y de acuerdo a el tiempo de servicio alegado le corresponde:
VACACIONES : 31 días x Bs. 28,57= Bs. 885,67
VACACIONES FRACCIONADAS: 14.16 días x Bs. 28,57= Bs. 404,55
BONO VACACIONAL: 15 días x Bs. 28,57 =Bs. 428,55
En conclusión los conceptos y montos a los cuales se condena a la empresa demandada son:
ANTIGÜEDAD: CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS, (Bs. 4.268, 12).
VACACIONES : 31 días x Bs. 28,57= Bs. 885,67
VACACIONES FRACCIONADAS: 14.16 días x Bs. 28,57= Bs. 404,55
BONO VACACIONAL: 15 días x Bs. 28,57 =Bs. 428,55
Arrojado como resultado la sumatoria de todos estos conceptos la cantidad de: CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.986,89).
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano KENIDE DEL JESUS GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.407.927, en contra de la EMPRESA TECNICA INTEGRAL Y EL CIUDADANO CRISTINO RAMOS.
SEGUNDO: SE ORDENA a los demandados cancelar la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.986,89), por los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, de acuerdo a los parámetros que siguen: Se ordena la Experticia Complementaria del presente fallo, a los fines del calculo de los conceptos de intereses de prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora por un único experto, designado por este Tribunal cuyos honorarios profesionales serán a cargo de los demandados TECNICA INTEGRAL Y EL CIUDADANO CRISTINO RAMOS. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
El experto que al efecto se designe, a la cantidad condenada por el concepto de antigüedad deberá calcularle los intereses sobre la prestación de antigüedad, causadas durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto deberá calcular, por considerarlo procedente este Tribunal, los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computado desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la ejecución del fallo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. En relación a la indexación monetaria, con respecto a la prestación de antigüedad deberá ser calculado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta la ejecución del fallo, y en cuanto a los demás conceptos condenados derivados de la relación laboral, se le debe efectuar la indexación monetaria, la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para cuyo cálculo se realizara conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho calculo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por vacaciones y huelgas tribunalicias. Y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009.) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABOG. MARÍA GABRIELA GÓMEZ
LA SECRETARIA
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