REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de Cumaná- Estado Sucre.
Cumaná, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Nueve
198º y 150º
ASUNTO Nº RP31-L-2008-000499
PARTES:
Demandante: OLENNYS MERCEDES LICET LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.244.353, de este domicilio
Apoderados Judiciales: abogados JAVIER JOSE MENDOZA FIGUEROA, YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, PAOLA CAROLINA POGGIO e ISMARI COROMOTO ASTUDILLO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.231, 98.600, 114.032, 119.076 y 129.178, en su carácter de procuradores del trabajo, según poder especial de fecha 08-12-2008. Que riela al folio 40 al 41 de la causa.
Demandada: CAFÉ MONTENEGRO CA., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha, 19-10-2001, Bajo el Numero 83, Tomo A 13, Cuarto Trimestre, Folios 259 al 261 y su vto. Representado por los ciudadanos ROBERTO TOUBIA MENDEZ y GEORGE TOUBIA TOUBIA, en sus caracteres de presidente y vicepresidente.
Representante Judicial: Abogado MILTON FELCE SALCEDO y FABIANA SALOME PRISCILA FELCE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.186.149 y V-17.214.676, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.083 y 132.431, según poder apud acta, que consta a los folios 14 y 15.
Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.
Monto: La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.249,54).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El proceso se inició por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la parte actora, en fecha 20/11/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de sello húmedo estampado al folio 07, quien la recibió mediante auto de fecha 20/11/2008, inserto al folio 08.
El Tribunal de la causa, Admite la demanda mediante auto de fecha 28-11-2008, ordenándose la notificación de la demandada en la persona del ciudadano ROBERTO TOUBIA MENDEZ, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ MONTENEGRO, C.A, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, Riela al folio 09 de la presente causa.
Al folio 14 y 15 de la causa, consta poder especial laboral apud acta otorgado a los abogados MILTON FELCE SALCEDO y FABIANA SALOME PRISCILA FELCE GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-4.186.149 y V-17.214.676, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.083 y 132.431.
A los folios 16 al 24 de la causa consta registro mercantil de la sociedad mercantil CAFÉ MONTENEGRO C.A.
Al folio 26 consta oficio 3080-019-2009, emanado del Juzgado del Municipio Montes, donde remite (07) folios útiles cumplido como ha quedado la presente comisión conferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de Cumaná Estado Sucre.
Recibidas las resultas de la notificación y certificadas por secretaría, la notificación fue practicada en fecha 20-01-2009, riela a los folios 30 de la causa.
En el folio 35 consta la certificación de la notificación por parte de la secretaria del tribunal tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 02-03-2009,
Celebrándose la Audiencia Preliminar Primitiva, el día 23-03-2009, estando presente la parte actora ciudadana OLENNYS MERCEDES LICET LICET y su apoderado judicial, Abogado JAVIER MENDOZA y por la parte demandada asistió el apoderado judicial de la empresa CAFÉ MONTENEGRO C.A., ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.083, en la cual ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, riela al folio 38, efectuándose una (01) prolongación, siendo la misma en fecha 27/03/2009, que riela al folio 39 de la causa, se hizo presente por la parte actora el apoderado judicial JAVIER MENDOZA, plenamente identificado en autos, representación que consta en poder que riela a las actas procesales y por la empresa demandada “CAFÉ MONTENEGRO C.A.”, no hizo acto de presencia persona, ni representante alguno, la Juez de la causa ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios
Al folio 40 y 41 consta poder especial otorgado por la parte actora a los procuradores del trabajo JAVIER JOSE MENDOZA FIGUEROA, YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, PAOLA CAROLINA POGGIO e ISMARI COROMOTO ASTUDILLO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.231, 98.600, 114.032, 119.076 y 129.178.
Al folio 42 al 45 de la causa, consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte actora.
Al folio 46 de la causa, consta escrito de promoción de pruebas y medios probatorios de la parte demandada.
En fecha 06/04/2009, el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, visto que la parte demandada no dio contestación de la demanda, ordenó la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio que corresponda, como consta de auto y oficio insertos a los folios 47 al 50.
En fecha 13/04/2009, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibe y le da entrada a la causa, por auto inserto al folio 51. Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 21/04/2009, que riela a los folios 52 y 53. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 07-05-2009, a las 9:00 am., como consta del folio 54.
En fecha 07-05-2009, a las 9:00 AM., se celebró la audiencia oral y pública de juicio. Declarándose Con Lugar la demanda por admisión de los hechos. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.
CAPÍTULO II
PRETENSIÓN DEL ACTOR
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), comencé a prestar mis servicios personales desempeñándome como Vendedora en una empresa denominada “CAFÉ MONTENEGRO C.A.” (…) en un horario comprendido de 08:00 AM hasta las 12: 00 PM y de 03: 00 PM hasta las 07: 00 pm de Lunes a Sábado, recibiendo una remuneración de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125,00) semanales, siendo el verdadero Salario Según Decreto Presidencial la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. 799,23) mensuales, hasta el Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), fecha en la cual fui despedida por mi patrono (…)
En aras de llegar a un arreglo conciliatorio con mi patrono, es por lo que acudí ante las oficinas de la Inspectoria del Trabajo de Cumaná y cité en varias oportunidades a mi Patrono SR. ROBERTO TOUBIA MENDEZ ante la Sala de reclamos y no se presento al acto (…) a ejercer las acciones legales que en virtud de mis derechos laborales me corresponden.
DEL DERECHO.
(…)
Tiempo de servicio Cinco (05) meses y Veintiún (21) días.
Salario Quincenal recibido: Bs. F 125,00
Salario Diario recibido: Bs. 17,85
Salario Mensual según Decreto Presidencial: Bs. F 799,23
Salario Diario según Decreto Presidencial: Bs. F 26.64, Incluyendo la alícuota de las utilidades como parte del Salario (Artículo 108 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo) y la alícuota del bono Vacacional para dar como resultado un Salario Integral de Bs. F 28,26 solo para los efectos de la antigüedad e indemnización.
Salario Integral: Bs. F 28,26
ANTIGÜEDAD ART. 108 DE LA LOT.
Lo que se adeuda por pago de antigüedad, desde la fecha de ingreso 17-03-2008 hasta la fecha de su despido 08-09-2008, según lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero literal “a” (…) cuya suma asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F 423,9) que resulta de multiplicar Bs. F 28,26, es decir, el salario integral devengado por 15 días de antigüedad y que a continuación se detalla:
15 Días X Bs. F 28,26 = Bs. F 423,9
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. F 423,9
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Lo que se adeuda por el pago de antigüedad, desde la fecha de ingreso 17-03-2008 hasta la fecha de su despido 08-09-2008, según lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero literal “a” con un tiempo de servicio de Cinco (05) meses y Veintiún (21) días, cuya suma asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F423, 9) que resulta de multiplicar Bs. F28,26, es decir, el salario integral devengado por 15 días de antigüedad y que a continuación se detalla:
15 Días X Bs.28, 26 = Bs. F423,9
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. F423, 9
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Lo que se adeuda por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional Fraccionado, por Cinco (05) meses y Veintiún (21) días de servicio, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. F 243,75) (…).
(…) que resulta de multiplicar 2,9 días por el salario diario de Bs. F 26,64. (…)
Vac. Fracc. 15/12 = 1,25 días x 05 meses = 6,25 días x Bs. F 26,64 = Bs. F 166,5. Bono Vac. Fracc. 7/12= 0,58 días x 05 meses = 2,9 días x Bs. F 26,64 = Bs. F 77,25. TOTAL Bs. F 243,75.
TOTAL DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. F 243,75
UTILIDADES FRACCIONADAS.
(…) que resulta de multiplicar 5 días por el salario diario de Bs. F 26,64 y que se detalla a continuación:
15/12= 1,25 Días x 05 meses = 5 días x Bs. F 26,64= Bs. F 166,5.
TOTAL DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. F 166,5.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Art. 125 de la LOT)
(…) cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 282,6) que resulta de multiplicar 10 días por el Salario Integral de Bs. F 28,26.
10 días X Bs. F 28,26 = Bs. F 282,6
(…) Indemnización sustitutiva del pre-aviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) que resulta de multiplicar 15 días por el salario Integral de Bs. F 28,26.
15 días x Bs. F 28,26 = Bs. F 423,9
TOTAL DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. F 706,5
HORAS EXTRAS DIURNAS SEMANALES TRABAJADAS.
(…) siendo así, laboraba cuatro (04) horas extras a la semana, por cuanto las horas de trabajo semanales no deben exceder las cuarenta y cuatro (44) horas y que no fueron canceladas en su oportunidad, (…) TOTAL DE HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. F 479,04.
DIFERENCIA POR AJUSTE SALARIAL SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL
(…) dando como resultado la cantidad de Bs. F 2,64 que multiplicados por 43 días, es decir, desde el 17-03-2008 hasta el 30-04-2008 fecha en que vario el Salario por vía de Decreto Presidencial y que se detalla (…) 43 días x Bs. F 2,64= Bs. F 113,52.
TOTAL DE DIFERENCIA SALARIAL: Bs. F 113,52
Lo que se adeuda por concepto de diferencia Salarial según Decreto Presidencial nro. 4.446 de fecha 28-04-2006, el salario mensuales de Bs. F 799,23 siendo el Salario diario de Bs. F26, 64 y la Trabajadora seguía percibiendo la cantidad de Bs. F 125,00 semanales siendo el salario diario de Bs. F 17,85 (…) es decir, desde el 01-05-2008 hasta el 08-09-2008 fecha en que fui despedida sin justa causa y que se detalla continuación:
127 días x Bs. F 8,79 = Bs. F 1.116,33.
TOTAL DE DIFERENCIA SALARIAL: Bs. F 1.116,33.
TOTAL GENERAL DE LA SUMATORIA POR AJUSTE SALARIAL DEJADO DE PERCIBIR POR EL TRABAJADOR SEGÚN DECRETOS PRESIDENCIALES: Bs. F 1.229,85
Total Demandado por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos:
TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 3.249,54).
(…) para Demandar como en efecto Demando a la empresa CAFÉ MONTENEGRO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarme las cantidades que por Prestaciones Sociales anteriormente discrimine en la presente Demanda.
(…) establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente a los intereses de mora, esto conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…)
Por ultimo solicito que la presente Demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, condenándose en costa a la demandada.
CAPÍTULO III
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la prolongación de la audiencia preliminar se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del abogado de la parte actora JAVIER MENDOZA, y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Empresa “CAFÉ MONTENEGRO C.A”, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó incorporar al expediente los medios de pruebas promovidas por la parte actora y demandada, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles de conformidad con el artículo 135 de la ley Orgánica del Trabajo, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda.
Incorporadas como fueron al expediente los medios de pruebas promovidas por las partes, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena la remisión del expediente respectivo para que fuera distribuido a los Tribunales de Juicio, recayendo el conocimiento en este Juzgado.
CAPÍTULO IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Mayo de 2009, siendo las 09:00 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado: OLENNYS MERCEDES LICET LICET, en contra la empresa CAFÉ MONTENEGRO C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. LUIS RAMON SALAZAR, la Secretaria Abg. LISBETH MACHADO VALERA y el Alguacil CESAR FRANCO. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana OLENNYS MERCEDES LICET LICET, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado JAVIER JOSE MENDOZA FIGUEROA inscrito en el inpreabogado bajo el número 107.231, actuando en su condición de procurador de trabajadores, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por su apoderado Judicial.
La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la ley de abogado y 243 del Código Penal Venezolano.
Seguidamente la Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación el ciudadano Juez le dio la palabra al abogado asistente de la parte demandante para que expusiera sus alegatos y defensas. Seguidamente el Tribunal señala que si bien es cierto que en sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en caso de inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Primitiva ò a la Prolongación, se debe dar distinto tratamiento, por lo que en caso de la inasistencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia, el Juez debe evacuar los medios probatorios, pero en el caso en estudio no existe medio probatorio de la parte demandada que evacuar, por lo que se concluye que es inoficioso la apertura de la evacuación de los medios probatorios aportados por la parte demandante.
En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal evidencia de las actas procesales que la demanda no es contraria a derecho ni ilegal y no existe medio probatorio que enerve la pretensión, decreta PRIMERO: con lugar la demanda por admisión de los hechos de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 151, en su segundo aparte de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por ser vencida totalmente en el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El acto escriturar del fallo “in extenso” será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declara concluida la Audiencia Oral y publica de Juicio. Es todo se Termino se leyó y conformes firman.
CAPÍTULO V.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
La parte actora promueve:
1).- Marcado con la letra “A”, original de acta levantada en la Inspectoria de Trabajo.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DOCUMENTAL
De conformidad Con el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito la exhibición de las siguientes documentales.
1).- Las planillas 14-02 de asegurado del Instituto de los Seguros Sociales (I. V. V. S) de la totalidad de los trabajadores (empleados y obreros) al servicio de la parte demandada, correspondiente al periodo comprendido entre Mazo de 2008 y Septiembre de 2008.
2).-El listado de nomina de personal empleado y obrero al servicio de la empresa accionada, correspondiente a los meses de Marzo de 2008 y Septiembre de 2008.
3). Los controles de pago de nomina y los correspondiente recibos de pago de nomina de la trabajadora OLENNYS MERCERDES LICET LICET, en los periodos de Marzo 2008 y Septiembre del 2008.
4).Controles de pago de nomina, recibos de pago de nominas de otros trabajadores que tengan el mismo cargo que detenta la trabajadora OLENNYS MERCERDES LICET LICET, correspondiente al periodo Marzo de 2008 y Septiembre del 2008.
5). Los libro ò registro de control de asistencia llevados por la empresa demandada, correspondiente al periodo Marzo de 2008 y Septiembre del 2008.
6).De conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, registro de control de vacaciones correspondiente al periodo Marzo del 2008 y Septiembre del 2008.
Se admite este medio probatorio, salvo su apreciación en la definitiva. Así mismo se conmina a la parte a exhibir en la Audiencia Oral y publica.
DE LA DECLARACIÒN DE PARTE
Este juzgador observa a la parte promovente que este medio probatorio es una facultades que tiene el Juez dentro del poder discrecional de evacuar cualquier medio probatorio tendente a esclarecer los hechos que se investigan en el proceso, por lo que considere este Tribunal que este medio Probatorio no esta sujeto a su promoción por lo inadmite este medio probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La parte demandada solo promovió los meritos favorables de los autos, este Tribunal le hace de su conocimiento a la parte promovente que este no es un medio probatorio alguno, por lo cual no esta sujeto a promoción sino por el contrario es el principio de la comunidad o adquisición de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano, en que el Juez como director del proceso de aplicar a favor de la parte que favorezca, en consecuencia no hay medio probatorio que admitir. Así se establece.
CAPÍTULO VI.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte demandada asistió al inicio de la audiencia preliminar, en cuya oportunidad presentó su escrito de promoción de pruebas. La celebración de la audiencia fue prorrogada, no asistiendo la accionada a la prolongación de la misma. De manera que, en el presente caso aun cuando deba considerarse que la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, con las consecuencias legales que eso implica, es obligación del juzgador formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, con fundamento en el cúmulo probatorio incorporado al juicio.
A mayor abundamiento este Tribunal Tercero de Juicio trae a colación, en caso Vepaco, sentencia del 15-10-2004, de la Sala de Casación Social, respecto los efectos legales de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte del accionado, flexibilizó el criterio que se venia manteniendo, haciendo una diferenciación respecto a las consecuencias jurídicas de la no asistencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva o a sus prolongaciones. En este sentido se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, a mas de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario ( presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo.
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá de carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la enervar la acción por no estar amparada por la ley ó la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contrario a derecho (…).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio ( artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verifica, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal….
…Los requisitos impreterminables para que pueda declararse la confesión ficta que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado (…).
En consecuencia, se desprende de la jurisprudencia consultada que ante la incomparecencia de la parte demandada algunas de las prolongaciones de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio como es en el caso en estudio, el juez debe hacer un estudio minucioso, es por ello, que este juzgador revisado como ha quedado la presente causa de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ó ilegal la acción propuesta, ni que exista prueba en el caudal probatorio de la accionada, que desvirtué la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que es procedente la condena al pago de prestaciones de antigüedad y otros derechos laborales, así como la indexación aplicada a la cantidad condenada por prestaciones sociales y demás beneficios desde la fecha de la notificación de la demanda (02-03-2009) hasta la ejecución definitiva de la sentencia, como se deduce, de la normativa del literal c) del árticulo108 de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo. Y en el caso que la demandada no cumpliera voluntariamente con la sentencia se procederá al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley. Igualmente se procederá a la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas la cual debe ser calculadas desde el decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: con fundamento a lo preceptuado en los artículo 151 en su aparte Nro. 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales; incoada por la ciudadana OLENNYS MERCEDES LICET LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.244.353 y de este domicilio, representada por los abogados JAVIER JOSE MENDOZA FIGUEROA, YSABEL CRISTINA GARCIA RUIZ, MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, PAOLA CAROLINA POGGIO e ISMARI COROMOTO ASTUDILLO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.231, 98.600, 114.032, 119.076 y 129.178 contra la demandada Sociedad Mercantil “ CAFÉ MONTENEGRO C.A”. Representada por los ciudadanos ROBERTO TOUBIA MENDEZ y GEORGE TOUBIA TOUBIA, en sus caracteres de presidente y vicepresidente.
SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena a la demandada, Sociedad Mercantil “CAFÉ MONTENEGRO C.A”, a cancelar al demandante la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 3.249,54).
1.) ANTIGÜEDAD ART. 108 de la LOT. Parágrafo Primero Literal “a”
Ingreso 17-03-2008
Despido: 08-09-2008
Tiempo de Servicio: Cinco (05) meses y Veintiún (21) días.
Que resulta de multiplicar Bs. F 28,26, es decir el salario integral devengado X15 días de antigüedad y que se detallan: 15 días X Bs. F28, 26 = Bs. 423,9
TOTAL DE ANTIGÜEDAD: Bs. F 423,9
2.) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 225)
Por 05 meses y 21 días de servicio, Vac. Fracc. 15/12= 1,25 días x 05 meses= 6,25 días x Bs. F 26,64 = Bs. F 166,5
Bono Vac. Fracc. 7/12= 0,58 días x 05 meses = 2,9 días x Bs. F 26,64 = 77,25
TOTAL DE VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. F 243,75
3.) UTILIDADES FRACCIONADAS. ART. 174 DE LA L .O. T
Suma que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. F 166,5) que resulta de multiplicar 5 días por el salario diario de Bs. F 26,64 y que se detalla a continuación: 15/12=1,25 Días x 05 meses = 5 días x Bs. F 26,64 = Bs. F 166,5
TOTAL DE UTILIDADES FRASCCIONADAS: (Bs. F 166,5)
4.) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ART. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
a.) Por Antigüedad: 10 días x Bs. F 28,26 = Bs. F 282
b.) Sustitutivo del Preaviso: 15 días x Bs. F 28,26 = Bs. F 423,9
TOTAL DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. F 706,5
5.) HORAS EXTRAS DIURNAS SEMANALES TRABAJADAS. Laboraba de lunes a sábado 08 horas diarias, para una suma semanal de 48 horas de trabajo, laboraba 4 horas extras a la semana, por cuanto las horas extras no deben exceder de las 44 horas y que no fueron canceladas en su oportunidad, según lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, suma que asciende a CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. F 479,04) que resulta de multiplicar 96 horas extras diurnas semanales X el recargo del 50% sobre la hora ordinaria diurna ( hora ordinaria diurna Bs. F 3,33 + recargo del 50% = Bs. F 1,66 = Bs. F 4,99 y que aquí se detalla 96 horas extras diurnas X Bs. F 4,99 = Bs. F 479,04
TOTAL DE HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. F 479,04
6.) DIFERENCIA POR AJUSTE SALARIAL SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL: Lo que se adeuda por concepto de diferencia Salarial según Decreto Presidencial Nro. 4.446 de fecha 28-04-2006, el salario mensual es de Bs. 614,79, siendo el salario diario de Bs. F 20,49 y la trabajadora percibía Bs. F 125,00 semanales, siendo el salario diario de Bs. F 17,85 lo que por diferencia de decreto presidencial da la cantidad de Bs. F 113,52
TOTAL POR DIFERENCIA SALARIAL Bs. F 113,52
127 días X Bs. F 8,79 = Bs. F 1, 116,33
TOTAL DE DIFERENCIA SALARIAL: Bs. F 1.116,33
TOTAL GENERAL DE LA SUMATORIA POR AJUSTE SALARIAL DEJADO DE PERCIBIR POR EL TRABAJADOR SEGÚN DECRETOS PRESIDENCIALES: Bs. F 1.229,85
TOTAL DEMANDADO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS: TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 3.249,54)
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la Indexación o Corrección Monetaria, que deberá calcularse mediante Experticia Complementaria al Fallo, la cual se realizará conforme a los siguientes parámetros:
SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada. En consecuencia, se fijan las siguientes bases que le sirvan al único experto:
A) Se ordena al único experto aplicar la indexación a la totalidad de la cantidad condenada por prestaciones sociales y otros beneficios de (Bs. F 3.249,54 las cuales serán indexadas de acuerdo a las siguientes bases, que debe observar en estricto cumplimiento:
A.1) Los Índices de Precios al Consumidor Nacional; Índice Inicial: (02-03-2009), fecha de la notificación de la demanda, e Índice Final: Hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar en la parte dispositiva sumándole el resultado de los intereses moratorios. De igual manera se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con Dos (02) días de antelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009).
EL JUEZ.
ABOG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA.
La Secretaria.
Abg. LISBETH MACHADO
Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada a las 9:00 am.
La Secretaria.
Abg. LISBETH MACHADO
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