REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2008-000278

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIA JOSE DIAZ ESPIN, titular de la cedula de identidad N° 15.110.323.
APODERADOS JUDICIALES: abogados, ALFREDO RAMOS TOLLINCHI, ALFREDO RAMOS DUBOIS y YELITZE DEL VALLE BRAVO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.429, 13.461 y 98.776 respectivamente según consta de poder apud-acta de fecha 14/11/2008 el cual riela al folio 36 de la presente causa.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESTADAL DEL AMBIENTE (FUNDAMBIENTE-SUCRE), representada por su presidente LEON GONZALEZ DONA., asistido por la abogada GABRIELA PATIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.299.

POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE: abogados, CINDY JOSE CONDE MOSQUEDA y THOMAS ERNESTO AVENDAÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 93.151 y 98.714, respectivamente, según resolución No. RPG-033/2008 de fecha 01/10/2008, actuando en sustituto del Procurador general del Estado Sucre la cual consta en las actas procesales del folio 85 al 89 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El proceso se inició por demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuso la parte actora, ciudadano MARIA JOSE DIAZ ESPIN, titular de la cedula de identidad N° 15.110.323, en fecha 13 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folios 12, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 17/06/2008, inserto al folio 13.
En fecha 19/06/2008, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 14, ordenándose la notificación mediante cartel de la demandada y del Procurador General Del Estado Sucre, mediante oficio con entrega de compulsa, para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 04/08/2008, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del Estado Sucre, efectuada el día 09 y 29 de julio abril de 2008, como consta al los folio 18, 23 y 24.
Verificada las notificaciones ordenadas, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 14/11/2008, con la presencia de la parte actora y sus apoderados judiciales, y por la parte demandada hizo acto de presencia LEON GONZALEZ DONA en su carácter de presidente de la FUNDACION ESTADAL DEL AMBIENTE (FUNDAMBIENTE-SUCRE), asistido por la abogada GABRIELA PATIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.299, , consignando las partes sus escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios. Se efectuaron 2 prolongaciones , y en la ultima de fecha 04/02/2009, no compareció la parte demandada, el tribunal no aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, respetando las prerrogativas y los privilegios de que goza la republica se ordeno la incorporación de las pruebas y la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación de la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo.
En fecha 18/02/2009 la Procuraduría General del Estado Sucre, consigna la contestación a la demanda la cual riela del folio 80 al 84 , por lo que la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordeno la remisión de la misma a la coordinación judicial de este circuito laboral a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio, según auto de fecha 19/027 2009, inserto al folio 90.

En fecha 27/02/2009, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta circunscripción judicial, recibe y le da entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 94, Admitiendo las pruebas por auto de fecha 11/03/2009, que riela del folio 97 al 98 y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 22 de Abril de 2009, como consta al folio 99.
El día 22 de Abril de 2009, se celebro la audiencia oral y publica de juicio en la presente causa, donde ambas parte solicitaron el diferimiento de la audiencia en razón a la voluntad de llegar a una solución y este tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 07/0572009, como consta de acta que riela al folio 100 y 101, reprogramándose nuevamente como consta de auto de fecha 08/05/2009, en el cual se fijo una nueva oportunidad para el día 14/05/2009 a las 2:15p.m el cual riela al folio 104.
En fecha 14 de mayo de 2009 se celebro la audiencia oral y publica de juicio, y se dicto el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: Sin lugar el Alegato de Prescripción formulado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Sucre y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda. Señalándose que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.

CAPÍTULO II
PRETENSIÓN DEL ACTOR
La representación judicial de la parte actora, esgrimió en el escrito libelar sus alegatos, los cuales quedaron planteados en los siguientes términos:
Aduce:
“ …En fecha 01-01-2005, ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena, bajo relación de dependencia, subordinación, ajenidad y con carácter ininterrumpido a la FUNDACION ESTADAL DEL AMBIENTE (FUNDAMBIENTE-SUCRE),…. Desempeñando el cargo de jefa de la unidad de personal, en una jornada de 8 horas diarias… devengando un salario de Bs. 1.056.175, mas una prima fija de Bs. 100,00,… para el año 2006 el salario devengado mensual fue de Bs. 906.175 mas una prima mensual d 100,00 hasta el 31/08/2006 y a partir del 01 de septiembre de 2006, se aumento el mismo a Bs. 1.861,62 con una prima fija mensual de Bs. 100,00 manteniéndose este ultimo salario hasta el 31 de enero de 2007, recibí mis vacaciones mas no recibí pago alguno ni percibir el bono vacacional , ni pago de intereses sobre prestaciones sociales ni préstamo ni el pago de bonificación de fin de año….
Es el caso ciudadano juez que en fecha 18 de enero de 2007, el ciudadano LEON GONZALEZ DONA, en reunión me informo que no podía seguir manteniendo mi pago……esto constituyo un despido indirecto que causo mi retiro justificado en fecha 18 de enero de 2007, del cargo que desempeñaba en la referida fundación sin cancelarme el empleador mis prestaciones sociales ni los demás conceptos laborales…… La representación patronal propuso pagarme la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.605.124,31) o 8Bs. 21.605,00), cantidad que rechace por cuanto los montos reclamados no coincidieron con la referida propuesta que hizo la fundación, en cuya oportunidad se solicito una vez mas un diferimiento…… debiendo acudir ante su competente autoridad para demanda como al efecto lo hago mediante el presente escrito libelar como en efecto demando a la FUNDACION ESTADAL DEL AMBIENTE (FUNDAMBIENTE-SUCRE), para que proceda a pagar los conceptos laborales que legalmente me corresponden …..
Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, acudo ante su competente autoridad par demandar como en efecto lo hago a la FUNDACION ESTADAL DEL AMBIENTE (FUNDAMBIENTE-SUCRE), para que cancele o pague o en su defecto sea condenada por este tribunal a pagar la cantidad de Bs. 48.074, 975,30 o Bs. 48.074,98 por concepto de pago de mis prestaciones sociales, detallados a continuación:
1-Prestación de Antigüedad Art. (108):
Bs. 5.738.444,33.
2- INTERESES SOBRE prestaciones sociales.
3- Bonificación de fin de año: 2005= 12 meses = 90 días X Bs. 38.539,17= Bs. 3.468.525,30
2006= 12 meses = 90 días X Bs. 65.387,50= Bs. 5.884.875.
4- vacaciones vencidas años
2005= 60 días X Bs. 38.539,17= Bs. 2.312.349
2006= 60 días X Bs. 65.387,5= Bs. 3.988.637
5- Bono Vacacional vencido adeudado año 2005 = 7 días X Bs. 38.539,17= Bs. 269774,12
Bono Vacacional vencido adeudado año 2006 = 8 días X Bs. 65.387,50 = Bs. 523.100.
6- Salarios Retenidos años 2005 = 12 meses x Bs. 1.056,175 = Bs. 12.674,100
Salarios Retenidos años 2006 = 2 meses x Bs. 906.175 = Bs. 1.812,350.
4 meses x Bs. 1.861,625 = Bs. 7.446,500.
7_ Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Articulo 125 L.O.T)
30 DIAS X Bs.83.187,44 = Bs. 2.495.623,20.
8- Prima de Profesionalización año 2005 (100.000Bs. x 12 meses)= 1.200.000 Bs.
Prima de Profesionalización año 2006 (100.000Bs. x 06 meses)= 600.000 Bs.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 48.074.975,30 o Bs. F. 48.074,98.

(…) demando igualmente la aplicación de la corrección monetaria o indexación salarial , en virtud del proceso inflacionario y de perdida del valor real de la moneda que atraviesa actualmente el país….. Las cantidades que por costas procesales y demás costos genere el presente procedimiento, solicito al juzgado que ordene a la demandada efectuar los aportes referidos… estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 48.074,98… igualmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la correspondiente condenatoria en costa a la parte demandada….

CAPÍTULO III
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la prolongación de la audiencia preliminar se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia de la parte actora y su representación judicial y la INCOMPARECENCIA de la parte demandada FUNDACION ESTADAL DEL AMBIENTE (FUNDAMBIENTE-SUCRE), ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, procedió a incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, en el acto de la Audiencia Preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Dejando previsto en la misma acta, que debía dejarse transcurrir 5 días hábiles siguientes a la fecha de esa audiencia, para que la parte demandada consignara por escrito la contestación de la demanda, respetando asi los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con el articulo 12 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo.
Habiendo precluido el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda propuesta en su contra, sin embargo LA DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, quien da contestación a la demanda es la representación de la Procuraduría General del Estado Sucre, y alego lo siguiente:
La defensa perentoria de prescripción de la acción,…….. se evidencian los siguientes hechos:
Que la culminación de la relación de trabajo tuvo lugar, según reconoce el actor en su escrito libelar, el 31 de enero de 2007; Que en fechas 9 y 25 de mayo de 2007 y 25 de junio de 2007 la ciudadana MARIA JOSE DIAZ, suscribió acta de reclamo por ate la inspectora del trabajo del estado sucre……..estimados los hechos antes expuestos se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de junio de 2008, es decir un año cuatro meses …… oportunidad para la cual dicha acción laboral esta evidentemente prescrita ….
CONTESTACION AL FONDO:
(…), negamos, rechazamos y contradecimos, e impugnamos que: la FUNDACION ESTADAL DEL AMBIENTE (FUNDAMBIENTE-SUCRE),s sea deudora de la ciudadana MARIA JOSE DIAZ, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48.074,98), de conformidad a las especificaciones que el actor señala en su escrito libelar, que se le adeuden los intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de …… por concepto de bonificación de fin de año, de vacaciones vencidas, bono vacacional, por conceptos de salarios retenidos , por concepto de indemnización por despido.
(…), negamos, rechazamos y contradecimos, e impugnamos la corrección monetaria o indexación salarial, las cantidades solicitadas por costas procesales , que no haya sido realizada las correspondientes deducciones de los aportes de la trabajadora al instituto venezolano de los seguro sociales y al régimen prestacional de vivienda ……
(…) declare PRESCRITA LA ACCION que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana MARIA JOSE DIAZ en contra del Ejecutivo del Estado Sucre….

CAPÍTULO IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:. Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcado “A, B1, B2 y B3” constante de un (01), folio útil, carnet de identificación de la ciudadana MARIA JOSE DIAZ., y constancias de trabajo emitida por la Fundación Estadal del Ambiente, FUNDAMBIENTE-SUCRE, de fecha 18 de abril de 2006, 17 de mayo de 2005, y 17 de julio de 2006. Estas son de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio en razón que no fueron impugnada por la contraparte y emanan de la demandada, quedando demostrado con esto, los salarios devengados por la actora solo por lo que respecta a esto ya que la relación laboral fue admitida, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Marcado “C, y D”, constante de Siete (07) folios útiles, Comunicaciones de fecha 23 de mayo de 2006, y 22 de agosto de 2005, dirigida a la sub.-Directora de Administración y presidente de FUNDAMBIENTE-SUCRE. Estas documentales se desechan del proceso en razón del principio de alterabilidad de la prueba nadie puede constituir a su favor una prueba por lo tanto se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Marcado “E, F, G Y H”, escrito de Reclamo, Actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, de fecha 26 de marzo de 2007, 09 de mayo de 2007, 25 de mayo de 2007 y de fecha 25 de junio de 2007. Estas son de las documentales contempladas en los artículos 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado el primero y publico administrativo los otros, las cuales no fue la primera desconocida y las otras impugnada en jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo tanto la primera se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y las otras resultan plenamente eficaz jurídicamente, con la cual queda demostrado la reclamación realizada por la actora ante la demandada como por ante la Inspectora del Trabajo de Cumana, en fechas 26 de marzo de 2007, 09 y 25 de mayo de 2007, y 25 de junio de 2007. Así se establece.
4.- Marcado “I y J”, Original y Copia de Reconocimientos otorgado por FUNDAMBIENTE- SUCRE, a la ciudadana MARIA JOSE DIAZ, de fecha 29 de abril de 2005 y 12 de mayo de 2006, las cuales se desechan del proceso por no aportar nada a la controversia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Marcado “A B, Y C” oficio de fecha 01 de abril de 2004, oficio N° 2216-06, de fecha 22 de mayo de 2006, y constancia de fecha 05 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic Alexis Castañeda, Director de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, Estas son de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales merecen valor probatorio en razón que no fueron impugnada por la contraparte y emanan del Ejecutivo, ente contratante quedando asi demostrado con esto, el contrato realizado a la actora y su asignación como abogado consultor a FUNDAMBIENTE para una jornada diaria de 5 horas a partir de 01/02/2006 y los salarios devengados por la actora, tanto en la consultaría jurídica del Municipio Sucre como abogado consultor en FUNDAMBIENTE, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- Marcado “D”, constante de tres (03) folios útiles, comprobante de egreso N° 00498, Recibo y Orden Pago. Esta es de la documental contemplada en el artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto y en cuanto fue reconocido por la parte actora, por lo tanto se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 121 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, con lo cual queda demostrado el pago de adelanto por diferencia de sueldo a la actora. Así se establece.

3.- Marcado “E y F”, copia certificada de comprobante de egreso N° 00177 y copia simple de cheque N° 53974580, por la cantidad de Bs. 450.000,oo librado de la cuenta N° 0105-0128-88-1128029235, cuenta corriente de FUNDAMBIENTE., de fecha 12 de abril de 2005, La parte actora impugna la presente prueba por tratarse de copias simples, siendo declarado Sin Lugar tal alegato por tratarse de copias certificadas, y no simple quedando demostrado con esta el pago realizado por FUNDAMBIENTE de mes y medio (1,5) de complemento de sueldo, los cuales deberán ser descontado. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPÍTULO V
DE LAS PRERROGATIVAS .
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno, a la prolongación de la audiencia , igualmente se deja constancia que no dio contestación a la demanda, no obstante a esto se deja constancia que la representación de la Procuraduría General Del Estado Sucre, CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACION ESTADAL DEL AMBIENTE (FUNDAMBIENTE-SUCRE), la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada y mas aun cuando la defensa fue asumida por la representación judicial de la Procuraduría General Del Estado Sucre.(Subrayado y negrita del tribunal)
De acuerdo con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala :
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar y a la de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante.
Asi las cosas, observa quien sentencia que la demandada no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, pero si compareció a la primigenia audiencia preliminar y promovió prueba que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante.
CAPITULO VI
PUNTO PREVIO
LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En la contestación a la demanda realizada por la representante de la Procuraduría General Del Estado Sucre, opuso como defensa perentoria la Prescripción de la Acción, la cual como punto de previo pronunciamiento, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Habiéndose analizado las actas procesales que conforman el presente expediente, la Procuraduría General Del Estado Sucre manifestó Que “la culminación de la relación de trabajo tuvo lugar, según reconoce el actor en su escrito libelar, el 31 de enero de 2007; Que en fechas 9 y 25 de mayo de 2007 y 25 de junio de 2007 la ciudadana MARIA JOSE DIAZ, suscribió acta de reclamo por ate la inspectora del trabajo del estado sucre……..estimados los hechos antes expuestos se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de junio de 2008, y la Procuraduría fue notificada el 29/07/2008, es decir un año cuatro meses …… oportunidad para la cual dicha acción laboral esta evidentemente prescrita

La prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, este Juzgado ha sostenido lo siguiente:
Contado a partir de la terminación de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem, las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen de diversas maneras, pues bien, de la revisión hecha a las actas del expediente, las partes reconocen como fecha de terminación de la relación laboral el día 31 de Enero del 2007, comenzando a computarse desde dicha oportunidad el lapso de un (01) año para que opere la prescripción o si fue interrumpida de conformidad con lo señalado en el articulo 64 eiusdem, la actora presentó la demanda en fecha 13 de junio del 2008, y se notifico a la demandada en fecha 09 de julio del año 2.008, y las actas de inspectora de trabajo las cuales por ser documento publico administrativo, tiene plena eficacia jurídica como se señalo en capitulo de las pruebas, las cuales son interruptiva de la prescripción siendo la ultima de ella de fecha 25/06/2007, la cual corre inserta al folio 63 de las actas procesales del presente expediente, desde esta fecha comienza a computarse el nuevo lapso de un año para la prescripción, y presentada como fue el 13/06/2008, admitida el 19/06/2008 y se notifico a la demandada en fecha 09/07/2008 es decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, como lo señala los artículos 61 y 64 de la Ley Organica Del Trabajo.
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0535, expediente No. 05-1376 de fecha 28 de Marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, textualmente señaló:

. ( …) el lapso de extinción para la interposición de todas las acciones que se deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales, en ese sentido todas las acciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, inclusive el hecho ilícito, prescriben al año de culminada la prestación de servicios, tal y como lo prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo….

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de las acreencias laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
Del análisis realizado por esta operadora de justicia con una simple operación matemática, señala que la relación laboral termino el día 31 de Enero del 2007, fecha esta admitida por ambas partes y fue presentada la demanda en fecha 13/06/2008 y se notifico a la demandada en fecha 25/06/2007queda evidenciado que las acta emanada de la Inspectora del Trabajo de Cumana, son documentos publico administrativo, interruptivo de la prescripción, como lo señala el articulo 64 literal a) en consecuencia se verificó que hubo interrupción de la prescripción, y por lo tanto, generó un nuevo lapso que comienza a partir de fecha 25/06/2007, es a partir del mismo en que comienza a transcurrir un (01) años a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, en consecuencia desde el 25/06/2007 hasta la notificación de la demandad en fecha 09/07/2008, han transcurrido un (01) año y 14 dias, pero aplicando el articulo 64 literal a) que señala: a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, es evidente que la notificación de la demandada FUNDACION ESTADAL DEL AMBIENTE (FUNDAMBIENTE-SUCRE), se realizo dentro de los dos (02) meses siguiente al lapso de prescripción, como lo señala la norma, en consecuencia debe declarase sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción interpuesta por la demandada. Así se establece.

No obstante a lo antes expuesto esta operadora de justicia le señala a la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Sucre, que la demandada es una Fundación donde el Estado tiene interés mas no es parte por lo tanto para que se interrumpan la prescripción basta poner en mora al deudor en el presente caso la deudora es la fundación y la Procuraduría no es partes solo tiene interés, por tanto y en cuanto son afectado directa o indirectamente los derechos, bienes, e intereses patrimoniales de la Republica, por lo tanto en este caso es suficiente su notificación, en caso contrario si es parte como demandada, el lapso comienza desde su notificación o citación, pero en el presente caso no lo es, por lo tanto el computo se realiza como fue señalado. Y ASI SE ESTABLECE

CAPÍTULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; Para decidir el Tribunal observa lo siguiente: La parte demandada en este caso es la FUNDACION ESTADAL DEL AMBIENTE (FUNDAMBIENTE-SUCRE), en consecuencia con lo antes expuesto, hace derivar entonces en criterio de quien juzga, que esta institución es persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que concluye quien juzga, que la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio debe entenderse como una contradicción a las alegaciones del demandante. Y ASI SE ESTRABLECE.
La normativa señalada es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la ley adjetiva laboral, los alegatos de la actora contenidos en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, si es o no procedente su pretensión y si no es contrario a derecho, en razón de que la demanda se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes, corresponde a la actora probar la procedencias de su reclamación . Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben deben tenerse como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, para que proceda su reclamación, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, motivado a que la demanda quedo contradicha en toda y cada una de sus partes, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/01/2.005.
Fecha del despido 31/01/2007.
Tiempo de servicio efectivo 2 años.
1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:
Salario 1.156.175,00/30=Bs. 38.539,16.
Salario diario Bs. 38.539,16.
Bs. 38.539,16.x90/360=9.634
Bs. 38.539,16.x7/360= 749
Salario integral = Bs.48.922.
Del 01/01/2005 al 01/01/2006 = 45 días X Bs.48.922= Bs. 2.160.490.

Desde 01/01/2006 al 31/08/2006.
Salario Bs. 1.006.170/30= Bs. 33.539,17
Salario diario Bs. 33.539,17
Bs. 33.539,17x 60/240=6.289
Bs. 33.539,17.x 4,66/240= 651,215
Salario integral = Bs.40.479,00.
40 días X Bs.40.479,00= 1.619000.

Desde 01/09/2006 al 31/01/2007
Salario Bs. 1.927.410/30= Bs. 64.247,00
Salario diario Bs. 64.247,00
Bs. 64.247,00x 37500/150=16.062,00
Bs. 64.247,00 X3,33/150=142628
Salario integral = Bs.81.735,00.
20 dias X Bs.81.735,00=Bs. 1.620,00.

TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 5.440,00

2- La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario.
Dias adicionales X años desde el año 2005 al 2007:
Año 2006 =2 días X Bs.81.735,00= Bs. 163.470,00.

3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo S.U.EP.P.L.E.S. del EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE DE ABRIL DE 2006, señala como se calcula el bono vacacional especial y de un (01) año a cinco (05) años el disfrute será de 25 días y el bono especial de 60 días .
En consecuencia la demandada deberá pagar a la actora estos conceptos en los siguientes términos:
2005 Primer año 60 días.= 60 días X Bs. 38.539,16.= Bs. 2.312,34
2006 Segundo año 60 días.= 60X Bs. Bs. 64.247,00= Bs. 3.854,00
TOTAL= Bs. 6.166,00

4- bonificacion de fin de año : Aplicando la Convencion Colectiva:
2005 = 90 días X Bs. 38.539,16.= Bs. 3.469,00.
2006 = 90 dias Bs. 64.247,00= Bs. 5.782,00
TOTAL= Bs. 9.251,00

5- salarios retenidos:
2005 = 12 meses X Bs. 1056,175 = 12.674.100
2006 = 2 meses X Bs. 906.175 = 1.812.350
4 MESES x Bs. 1.861,625= 7.446.500

TOTAL= Bs. 21.932,00- 450.000 por pago de complento de sueldo año 2005 anexo “E” al folio 77= Bs. 21.482,00

6- INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
Conceptos derivados de la terminación del Trabajo por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a 6 meses, hasta un máximo de 150 días, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 02 años, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
30 días x Bs.81.735,00 = Bs. 2.452,00.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal e) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente treinta (30) días de salario, (salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con salario normal ).
Preaviso sustitutivo: 30 días x Bs. Bs. 64.247,00 = Bs. 1.927,00
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 4.379,00.
7- Prima de profesionalización año 2005 Y 2006, esta reclamación no fue probada por la actora en razón que en las constancia de trabajo las cuales rielan del folio 48, 49 y 50 se señala el salario de la trabajadora sin señalar prima alguna y asi mismo consta en el documento publico administrativo que riela al folio 62 , que no señala prima alguna a cancelar , a criterio de esta sentenciadora la prima esta integrada al salario, por lo tanto se declara improcedente esta reclamación. Y asi se establece
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 46.681,00).

DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA JOSE DIAZ ESPIN, titular de la cedula de identidad N° 15.110.323, contra la FUNDACIÓN ESTADAL DEL AMBIENTE (FUNDAMBIENTE-SUCRE), representada por su presidente LEON GONZALEZ DONA., asistido por la abogada GABRIELA PATIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 74.299.

TERCERO : Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 46.681,00), que será efectuada por un solo perito que nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda. Los honorarios profesionales del experto serán sufragados por la parte demandada, para preservar el valor de lo debido, se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice Nacional de Precio al Consumidor (INPC) vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, adicionalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. c.a. Y ASI SE DECIDE

CUARTO : Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad de Bs. 5.440,00 , la cual será llevada a cabo: 1°) por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta desde el cuarto mes es decir a partir del 01/04/2005 y la fecha en la cual será pagado este concepto; es decir hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme. Y ASI SE ESTABLECE .

En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y e implementación de la ley organica procesal del trabajo .

QUINTO: Los intereses de mora sobre la cantidad de de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 46.681,00), serán calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-01-2007) hasta le ejecución definitiva del fallo de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la sala de Casación Social.

SEXTO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la hacienda publica., de conformidad con el articulo 33 de la Ley Organica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Publico en concordancia con el articulo 97 de la Ley Organica De La Administración Publica.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiun (21) día del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009) Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.


EL SECRETARIO

ABG. SERGIO SANCHEZ

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO;


ABG. SERGIO SANCHEZ