REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : RP31-L-2008-000115
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ y OTROS, titular de la cedula de identidad N° 4.190.855 herederos del causante CARMITO CALLETANO LANZA .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, EDGAR PEREZ MACHINES y MARCOS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.999 y 103.236, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder Apud-Acta, de fechas 25, 13 y 13 de marzo, mayo, junio de 2008, inserto a los folios 45 al 51 y del 64 al 71 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MORENO y ORLANY DEL CARMEN MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.142 y 107.349, respectivamente, según se evidencia de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11/04/2008, anotada bajo el No. 01, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que riela a los folios 33 al 35, de las actas procesales del presente expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ, en su carácter de viuda del ciudadano CARMITO CALLETANO LANZA contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03-03-2008, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el folio 08, quien le da entrada por auto de fecha 04/03/2008 inserto al folio 08.
En fecha 06-03-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución., aplico despacho saneador de conformidad con los artículos 6, 123 y 124 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo, y ordeno a la parte actora la correccion del libelo de demanda,; En fecha 28/03/2008, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de demanda, el cual riela del folio 16 al 22 de las actas procesales del presente expediente.
En fecha 31/03/2008, admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. mediante auto que riela al folio 23. Verificada la notificación a la demandada, realizadas por el alguacil en fecha 03-04-2008, consignada al expediente, como se evidencia del folios 26, y certificada por la secretaria en esta misma fecha, como consta al folio 27.
En fecha 17-04-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados EDGAR PEREZ MACHINES y MARCOS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.999 y 103.236, respectivamente, y por la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. hizo acto de presencia los abogados JOSE ANTONIO MORENO y ORLANY DEL CARMEN MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.142 y 107.349, respectivamente, alegando la parte demanda la paralización del curso del procedimiento en virtud de la existencia de hijos legítimos herederos del difunto Carmito Lanza, constatándose que en el libelo únicamente intenta la acción la viuda Candelaria Gomez, como consta en el acta de audiencia que riela al folio 38;
En fecha 21/04/2008, el Juez sustanciador, se pronuncio acerca de la solicitud e paralización del proceso y señalo la concurrencia de los tercero al proceso, como consta en el folio 39 y 40. consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose ocho (08) prolongaciones, y en la ultima de fecha 13/11/2008, se dio por concluida la audiencia preliminar no siendo posible la mediación, incorporando los escritos de pruebas y los elementos probatorios y señalándole a la parte demandada que deberá consignar la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente.
En fecha 19/11/2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicito la paralización de la causa en razón de que falta un heredero, no dándole cumplimiento a la sentencia interlocutoria que riela del folio 39 al 40.
En fecha 28/11/2008, la juez sustanciadota se pronuncio señalando improcedente lo solicitado ya que es el juez de juicio quien debe pronunciarse sobre los aspectos atinentes a los beneficiarios, herederos, orden de suceder, como consta al folio 251.
En fecha 26/11/2008, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela del folio 253 al 260, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 01/12/2008, inserto al folio 261, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.
En fecha 08/12/2008, este Tribunal, le da entrada a la causa, mediante auto que riela al folio 265, Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 17/12/2008, que riela del folio 266 al 267, y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 28/01/2009, como consta al folio 268.
En fecha 28/01/2009, se reprogramo la celebración de la audiencia, oral y publica de juicio por falta de las resulta de la prueba de informe solicitada, y en fecha 14/04/2009, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 27 de Abril de 2009, a las 10:00 AM., como consta al folio 291.
En fecha 27 de Abril de 2009, a las 10:00am se celebro la audiencia oral y publica de juicio, finalizado el debate probatorio, y vista la complejidad del asunto debatido, la juez acuerda diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 05 de Mayo de 2009, a las 10:00 AM., como consta de acta que riela del folio 292 al 295.
En fecha 05-05-2009, este tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el alegato de PRESCRIPCIÓN opuesto por la parte demanda e INADMISIBLE la demanda, Señalándole a las partes que la publicación de la sentencia in extenso, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:
ADUCE:
(…) sostienen que en fecha 12 de agosto de 1993, el ciudadano CARMITO CAYETANO LANZA (DIFUNTO) ingreso a prestar sus servicios personales, poscuenta ajena y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de cobrador según constancia de trabajo de fecha 17 de junio de 2001, es el caso ciudadana juez que al termino de la relación laboral , el patrono Seguros Nuevo Mundo S.A. no cancelo al ciudadano Carmito Lanza (difunto) ninguno de los derechos laborales tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, días feriados, días de descanso, utilidades vencidas y fraccionadas , intereses sobre prestaciones sociales y cesta tikects, en harás de lograr un arreglo amistoso acudí a la oficina de la Inspectoria del Trabajo, y en vista de que no se logro ningún acuerdo es por lo que acudo a su competente autoridad para demanda a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. a pagar la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 218.617,00) desde la fecha de inicio hasta el retiro el día 15/04/2007, con un salario de 50,00 bolívares diarios ya que cobraba porcentaje de comisión por cobro de cuotas, discriminado de la siguiente manera
PRESTACION DE ANTIGUEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (articulo 666 LOT): Bs. 175, 00 .PRESTACION DE ANTIGUEDAD (Art 108 L.O.T.): Bs. 43.815,00. VACACIONES CUMPLIDAS: Bs. 13.650,00. BONO VACACIONAL: Bs. 8.450,00. DESCANSO Y FERIADOS (ART 157 L.O.T.): Bs. 1.600,00. UTILIDADES: Bs. 58.500,00. UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.000,00. INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 5.696,00. LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES: Bs.80.431,00
TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 218.617,00)
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
CAPITULO UNICO: DE LA SUSPENSION DE LA CAUSA:
Ciudadana Juez, de conformidad con el articulo 51 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo “… en el caso de litis consorcio necesario activo ………………, deben estar presente en esta causa todos los herederos del señor CARMITO LANZA por cuanto se trata de un litis consorte activo necesario, y a pesar que esa solicitud fue hecha con anticipación en la audiencia preliminar , ese requisito aun no ha sido cumplido satisfactoriamente por los actores, por cuanto se evidencia de la perpetua memoria que riela a este expediente, que aun no sea presentado al proceso la ciudadana Milixza Lanza… por lo tanto solicitamos se sirva paralizar la presente causa hasta que hayan comparecido todos los herederos del ciudadano Carmito Lanza al proceso para que asi se pueda pronunciar una sentencia útil.
HECHOS QUE NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
Que en fecha 12 de agosto de 1993 el ciudadano Carmito Lanza (difunto) haya ingresado a prestar sus servicios personales por cuenta ajena , que no se le haya cancelado ninguno de los derechos laborales, que en mi representada recaiga la condición de patrono del difunto marido de la ciudadana Candelaria Gomez. Que se haya iniciado relación de trabajo alguna con mi representada y que haya habido un inicio y u termino de una relación de trabajo. que haya habido un tiempo de servicio de 13 años o8 meses y 3 días, que exista promedio de salario de Bs. 50,00 y que recibía un porcentaje de comisión por cobro de cuotas, niego y rechazo todos los conceptos reclamados;
DE LA VERDAD DE LOS HECHOS:
Comenzó a prestar servicios para mi representada en fecha 12/08/1993, tal como se evidencia de constancia de trabajo , ese ciudadano también presto servicios en la empresa Seguros la Previsora…. Ahora bien desde el año 2.000 y hasta el mes de julio de 2.003 el hoy difunto Carmito Lanza, efectivamente laboro para mi representada , pero como ya se señalo esa relación laboral culmino en el mes de julio de 2003 por lo que a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido , obviamente mas de un (01) año desde la fecha en que se puso fin a la relación laboral y por lo tanto la acción que pudieron intentar en contra de mi representada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales esta prescrita tal como lo establece el articulo 61 de la Ley Organica del trabajo.
Lo cierto es que el ciudadano Carmito Lanza desde el 25 de julio de 2.003 inicio una relación laboral con la empresa Inversiones Primaban, tal como consta en ficha de datos personales …….Asi las cosas ciudadana juez, del acervo probatorio inserto en este expediente se puede apreciar , no solamente que se demando a la persona jurídica equivocada y por ende hay en mi representada una falta de cualidad pasiva … Por ultimo solicito respetuosamente que declare procedente las defensas previas invocadas o en su defecto declare sin lugar la demanda intentada contra de mi representada, con todos los pronunciamiento de ley.
CAPÍTULO IV.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• MERITO FAVORABLE. Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-
• PRUEBAS DOCUMENTALES.
Marcado “A”, copia certificada de Planilla Perpetua Memoria, emanada del Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, constante de veintinueve (29) folios utiles.
Marcado “B”, Constancia de Trabajo, emitida por la empresa SEGUROSNUEVO MUNDO, CA, constante de un (01) folio útil.
Marcado “C”, Acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo
del Estado Sucre, sede Cumana, constante de dos (02) folios útiles.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
• MERITO FAVORABLE. Este Tribunal observa a la parte demandada promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado “A”, constante de ciento veintidós (122) folios útiles, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la empresa C.A. INVERSORA PRIMABAN.
• PRUEBA DE INFORME.
Promovió Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a:
1) Gerencia del Banco de Venezuela.
2) Gerencia de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, BBWA.
3) Gerencia de la entidad financiera CORP BANCA, a los fines de que informaran lo siguientes: a) Cuales son las cuentas bancarias que las Sociedades Mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO, SA, y la INVERSORA PRIMABAN, C.A., manejas con esa institución financiera y cuales fueron los cheques emitidos en beneficio del ciudadano CARMITO LANZA, desde enero de 1993 hasta mayo de 2007. b) Informe sobre la cuenta N° 0102-0107-12-0002859356 a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSORA PRIMABAN
• PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1.- CARMEN MAZA DE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 5.704.756.
2.- INES TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° 13.630.439.
3.- JESUS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.126.088.
4.- MARIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.706.396.
5.- CARMEN DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad N° 12.274.619.
CAPITULO V.
LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION :
Este tribunal para decidir observa lo siguiente Como punto previo, es necesario resolver lo concerniente a la defensa perentoria de prescripción alegada, y siendo que esta es de un año contada a partir de la terminación de la relación laboral conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 euisdem, las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen de diversas maneras, pues bien, de la revisión hecha a las actas del expediente, las partes reconocen como fecha de terminación de la supuesta relación laboral el día 15 de Abril del 2007, comenzando a computarse desde dicha oportunidad en principio el lapso de un año para interrumpir la misma, procediendo la actora a presentar la demanda en fecha 03 de mazo del 2008, y se notifico a la demandada en fecha demandada en fecha 03 de abril del año 2.008, es decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, como lo señala los articulos 61 y 64 antes señalados.
No obstante a lo antes señalados se puede constatar de autos que la actora acudió a la vía administrativa y en fecha 30 de octubre del 2007, se levanto acta, donde se dejo constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandada, es evidente que la interposición de la demanda y su notificación fue realizada dentro del año a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, aunado a eso en las actas procesal corre inserta acta emanada de al Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, que es interruptiva de la prescripción sin embargo queda demostrado solo con la interposición de la demanda y la correspondiente notificación, ante de la fecha de expiración del termino señalado en la Ley Sustantiva Laboral, que es tempestiva la pretensión.
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0535, expediente No. 05-1376 de fecha 28 de Marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, textualmente señaló:
. ( …) el lapso de extinción para la interposición de todas las acciones que se deriven de la relación laboral es el establecido en las leyes laborales, en ese sentido todas las acciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, inclusive el hecho ilícito, prescriben al año de culminada la prestación de servicios, tal y como lo prevé el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo….
En el caso concreto la relación de trabajo culminó en fecha 15 de ABRIL de 2007, fecha que es reconocida por ambas partes, en consecuencia, no discutida en el presente caso y la interposición de la demanda se realizó el 03 de Marzo de 2008, y la notificación de la demandada se materializó el 03 de abril de 2008 (folio 25 al 27 del expediente), lo que evidencia que desde la terminación de la relación laboral a la interposición de la demanda y su respectiva notificación no ha trascurrido un (01) por lo tanto la reclamación se realiza el el lapso establecido en los articulos señalados en consecuencia no es procedente el alegato de prescripcion solicitado por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO VI.
MOTIVACION PARA DECIDIR :
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, cree necesario efectuar un análisis sobre la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable en casos análogos,, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
El legislador patrio al proscribir las cuestiones previas (art. 129), en realidad pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, mas no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración sobre presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, para purificarlo de vicios sustanciales que podrían anularlo, desconocer la garantía del debido proceso, o impedir una sentencia de merito, con el consiguiente dispendio y retraso de la administración de justicia. Por tanto, bien sea a sugerencia de la parte interesada, bien sea oficiosamente, el juez debe sanear el proceso en la audiencia preliminar.
Estamos en presencia de una reclamación de prestaciones sociales por parte de la viuda del causante CARMITO CALLETANO LANZA; Recuérdese que, la sucesión hereditaria es un fenómeno complejo, por cuanto los herederos, no sólo adquieren los elementos patrimoniales activos y pasivos de su causante, sino que aquéllos subentran en todas las relaciones jurídicas, quedando investidos de todos los derechos y obligaciones de este último, como si originariamente hubiesen surgido en la persona de dichos herederos, la accionante de autos, ha incoado el presente procedimiento, dirigiendo su pretensión como única beneficiaria y heredera del causante CARMITO CALLETANO LANZA, debiendo demandar conjuntamente con todos los herederos y señalar el porcentaje correspondiente, o en su defecto debe demandar solo los derechos y beneficios que le corresponden como heredera y beneficiaria y no como lo hizo, que demando la totalidad de los derechos sin tener la representación correspondiente de todos los integrante de la sucesión de CARMITO CALLETANO LANZA.
Asi las cosas, en criterio de quien hoy decide no se debió admitir la referida demanda, en la oportunidad del segundo despacho saneador establecido en el articulo 134 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, al estar provisto el Juez Sustanciador de amplias facultades para sanear el proceso, y aunado a la solicitud de la representación judicial de la parte demandada cuando señalo en varias oportunidades la paralización del proceso por cuanto faltaba uno de los heredero presentarse al proceso como litis consorcio activo necesario, asi mismo lo manifestó la representación judicial de la parte demandante cuando señalo en la audiencia oral y publica de juicio que falto uno de los herederos que no quiere reclamar, procedente en derecho era declarar inadmisible la presente acción, por faltar los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, para purificarlo de vicios sustanciales que podrían anularlo, desconocer la garantía del debido proceso, o impedir una sentencia de merito, razón por la cual en base a lo antes expuesto y atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto del 2004, con motivo de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la acción de Amparo interpuesta por la apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del distrito Federal, mediante la cual establece entre otros particulares, lo siguiente:
“… Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa-v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.…”.
Aunado lo antes señalado a que el juez de conformidad con el articulo 5 de la ley organica procesal del trabajo es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión garantizado asi el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. al respecto ya ha establecido la Sala en el fallo del 29 de noviembre de 2001 que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.
Artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
Artículo 824 código civil: “El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
El articulo 51 de la ley adjetiva laboral señala: “ En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito…..”
Por lo que, forzoso es para el Tribunal proceder a declarar en este estado INADMISIBLE la presente demanda, por la falta de presupuestos procesales, en beneficio de la economía y celeridad procesal, así como también en aras del debido proceso y el derecho a la defensa, pilares fundamentales de la tutela judicial efectiva. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de prescripción sostenido por la parte demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ Y OTROS contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
TERCERO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). AÑO: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA
Abg. ANTONIETA COVIELLO M. EL SECRETARIO;
Abg. SERGIO SANCHEZ
|