REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de Mayo de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-L-2009-000094
PARTE DEMANDANTE: JORGE GREGORIO HENRIQUEZ AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.009.295
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SOBERANO DE MONTE 992,C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Iniciado el presente proceso en fecha 15 de Febrero del 2009, y admitida la demanda en fecha 27 de Febrero del 2009, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación realizada en fecha Catorce (14) de Abril del 2009.
El día veintinueve (29) de Abril del 2009, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo que la parte actora hizo acto de presencia dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación y estando dentro de la oportunidad establecida se procedió a realizarlo en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa, desempeñando el cargo de obrero, desde el 08 de Abril del 2008 al 17 de Septiembre
del 2008.
Que tenía un salario diario de Bs. 41,36 y un salario mensual de Bs. 1.240,00
A tales efectos solicita demanda antigüedad según cláusula 45 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 ejusdem, utilidades fraccionadas de conformidad 43, suministros botas y bragas.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de lo expuesto en el libelo quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos A tales efectos solicita demanda antigüedad según cláusula 45 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con la cláusula 42 ejusdem, utilidades fraccionadas de conformidad 43, suministros botas y bragas, en consecuencia de seguidas se especifican los conceptos condenados así mismo se establece que los intereses de prestaciones, los de mora e indexación monetaria se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 08 de Abril del 2008
Fecha de egreso: 17 de Septiembre del 2008
Tiempo de servicios: 05 meses, 09 días
Salario diario normal diario Bs. 41,36
ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T, por tiempo de servicio de 05 meses y 09 días, le corresponden al trabajador 25 días, de conformidad con lo establecido conforme a la contratación colectiva de la industria de la Construcción 2007 -2009 la cual estipula en su cláusula 45 la acreditación de la antigüedad a partir del primer mes de servicio por lo que corresponde al trabajador 25 días por este concepto en base al salario integral , el cual esta conformado por el salario normal diario es decir Bs. 41,36 mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula restando los 63 días de pago de vacaciones y bono vacacional, establecidos para el segundo año de vigencia de la convención es decir 2008, los 17 días efectivo de disfrute de vacaciones lo cual arroja 46 días por este concepto que dividiéndolo entre 360 y lo multiplicamos por Bs. 41,36) nos arroja Bs. 5,28 mas la incidencia de las utilidades, la cual es de Bs. 10,11 por cuanto se divide 88 días al año( establecidos para las utilidades 2008) entre 360 y se multiplica por Bs. 41,36 obteniendo de esta operación un salario integral de Bs. 56,76 por 25 días de antigüedad da como resultado por este concepto Bs. 1.418,88 .Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley orgánica del trabajo se establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. 1) diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses y no excediere de seis (06) meses, lo cual arroja la cantidad de Bs. 567,55 la cual se obtiene de multiplicar los 10 días por el salario integral diario de Bs. 56,76.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… a) Quince (15) días de salario, cuando a antigüedad fuere mayor de un (01) y ni excediere de seis (06) meses , resultando por este concepto la cantidad de Bs. 842,55 el cual es producto de multiplicar 15 días por el salario integral de Bs. 56,76, lo cual arroja la cantidad de Bs. 851,33, por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar las cantidades especificadas. Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL: le corresponde por este período de cinco meses lo establecido para las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado en la bajo la vigencia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007 -2009 se aplica la Cláusula 42 que prevé las vacaciones y bono vacacional en los cuales el trabajador disfrutará de un período de diecisiete días hábiles de vacaciones con un pago de sesenta y tres días de salario, para el año 2008 por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad proporcional a estos días dividiéndose 63 entre 360 y multiplicándose por 150 días equivalentes a 5 meses, lo cual arroja 26,25 días por el ultimo salario normal de Bs. 41,36 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.085,70. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS: La actora demandó las utilidades fraccionadas, y el tiempo de servicio es de cinco meses, es decir de 150 días, y de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción específicamente en la Cláusula 43 se prevé por concepto de utilidades 88 días de salario normal por un año esto se divide entre 360 y se multiplica por 150 resultando 36,67 días por este concepto en base a salario normal devengado que es de Bs. 41,36 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.516,53 . Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL SUMINISTRO DE BOTAS Y BRAGAS : El actor solicita de conformidad con lo establecido la cláusula 59 del Contrato Colectivo Vigente del año 2007-2009; un par de botas al inicio de la relación y dos bragas o trajes de trabajo a los siete días de haber comenzado a prestar servicios en la empresa y un par de botas al intervalo de cuatro meses estimando cada dotación en Bs. 66,66 lo cual se considera procedente en virtud de lo establecido en dicha por lo que se condena a la demandada cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 266,64. Y ASI SE ESTABLECE
BONO DE ASISTENCIA NO CANCELADO : Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 827,20, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción que establece 04 días de salario normal por la asistencia puntual y perfecta en un lapso de un mes y siendo que le actor solicito la cantidad de Bs. 827,20 , por 20 días que se obtienen de multiplicar 4 días por los 5 meses laborados por el salario normal de Bs. 41,36 y se verifica su conformidad con el derecho, es por lo que condena a cancelar tal cantidad. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por JORGE GREGORIO HENRIQUEZ AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.009.295, contra la empresa CONSTRUCTORA SOBERANO DE MONTE 992,C.A.. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos y MONTOS que se indican que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:
ANTIGÜEDAD 25,00 56,76 1.418,88
INDEMNIZACION POR DESPIDO 10,00 56,76 567,55
INDEMNIZACION SUST PREAVISO 15,00 56,76 851,33
VACACIONES /B. VACACIONAL FRACC 26,25 41,36 1.085,70
UTILIDADES FRACCIONADAS 36,67 41,36 1.516,53
SUMINISTROS DE BOTAS Y BRAGAS 4,00 66,66 266,64
BONO DE ASISITENCIA NO CANCELA 20,00 41,36 827,20
6.533,83
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs. 6.533,83, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer
lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL Por la Secretaría,
Abg. Lisbeth Machado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
Abg. Lisbeth Ma
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