REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2008-000496

SENTENCIA


En día hábil del cinco (05) de mayo del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 27 del mes de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes los ciudadanos CESAR ALFREDO CAMPOS Y CRUZ BAUTISTA ORTIZ, parte co-demandantes en el presente proceso, asistido por la abogada ISMARIS ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178, actuando en su carácter de procuradora especial de los trabajadores. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que los co-demandantes manifiesta haber prestado sus servicios personales como vigilante, con fecha de inicio desde, 12 de marzo de 2001, CESAR ALFREDO CAMPOS y desde 19 de octubre de 2007 CRUZ BAUTISTA ORTIZ, hasta el 31 de Julio de 2008, fecha en la que fuimos despedidos, devengando una remuneración diaria de Bsf.46,36, reclamando los siguientes conceptos Indemnización Por Despido (art.125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los trabajadores CESAR ALFREDO CAMPOS Y CRUZ BAUTISTA ORTIZ, comenzó a prestar sus servicios para M.G.H PROTECCIÓN INTEGRAL, desde, 12 de marzo de 2001, el primero y desde 19 de octubre de 2007 el segundo, hasta el 31 de Julio de 2008, fecha en la que fuimos despedidos, De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de cuarenta y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bsf. 46,36), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Indemnización Por Despido (art.125), Indemnización Sustitutiva del Preaviso, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso de CESAR ALFREDO CAMPOS: 12-03-2001 y de CRUZ BAUTISTA ORTIZ: 19-10-2007.
Fecha de egreso: 31-07-2008.
Tiempo de servicios de CESAR ALFREDO CAMPOS: 07 años, 04 meses y 19 días.
Tiempo de servicios de CRUZ BAUTISTA ORTIZ: 09 meses y 12 días
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL ART 125 L.O.T: Co-demandante CESAR ALFREDO CAMPOS:
Se demandó la cantidad de ciento cincuenta (150) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de siete (07) años, cuatro (04) meses y 19 días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es de 07 años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a sesenta (60) días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DEL ART 125 L.O.T: Co-demandante CRUZ BAUTISTA ORTIZ:
Se demandó la cantidad de treinta (30) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
…. Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, en consecuencia tomando en cuenta el tiempo de servicio de la parte actora, es de nueve (09) meses y 12 días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 30 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario integral diario. Y ASI SE ESTABLECE .
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis (06) meses y menor a un (01) año y por cuanto el tiempo efectivo de servicios del actor, es de nueve (09) meses y doce (12) días, se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad equivalente a treinta (30) días de salario, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por CESAR ALFREDO CAMPOS Y CRUZ BAUTISTA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.283.274 y 8.443.281 respectivamente, en contra de M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Indemnización por despido del art.125 de la L.O.T y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso art.125 de la L.O.T. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
El experto deberá efectuar a la cantidad total condenada, la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse la misma desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, y en cuanto a los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar causadas desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, igualmente, en caso que no hubiere cumplimiento voluntario, el juez de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., excluyendo del calculo de los intereses de indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones judiciales y huelgas Tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito fuerza mayor y el lapso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO : Se condena en costa a la parte demandada. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,

Abg. Sergio Sanchez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,

Abg. . Sergio Sanchez.