REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : RP31-L-2009-000025

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JESUS ARGENIS ÑAÑEZ HERNANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°16.697.013
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISMARIS ASTUDILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°129.178.
PARTE DEMANDADA: ARAYA MOTORS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VINCENZINA CASERTA, inscrita en el inpreabogado N° 36.964.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 25 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y iniciar con el proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por motivo de Cobro de prestaciones Sociales, se anuncio dicho acto por este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente el trabajador JESUS ARGENIS ÑAÑEZ HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, la apoderada judicial abogada ISMARIS ASTUDILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N°129.178, actuando en su carácter de Procuradora especial de trabajadores, dejándose constancia la comparecencia de la parte demandada ARAYA MOTORS, compareció la abogada en ejercicio VINCENZINA CASERTA, inscrita en el inpreabogado N° 36.964, actuando en su carácter de apoderada judicial conforme consta de poder que consigna en este acto. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, da inicio a la Audiencia Preliminar la Juez luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, la juez insto a la mediación del conflicto exponiendo la parte demandada que a los fines de dar por terminado el presente proceso ofrece cancelar a el ciudadano actor JESUS ARGENIS ÑAÑEZ HERNANDEZ en este mismo acto la suma de UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.306,00), para ser pagadero en este mismo acto, mediante cheque Nª 91000243 girado contra el Banco Del Sur, en este estado la parte actora, acepta y conviene la oferta realizada por lo que declara estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tiene nada que reclamar a la demandada, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que le unió a la misma. Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la presente TRANSACCION y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo por cuanto consta el cumplimiento de la misma se ordena el archivo del presente expediente, este Tribunal verifica el cumplimiento definitivo del presente acuerdo, se declarará terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo de la presente causa. Se elabora la presente acta, la cual será suscrita por el juez y todos los intervinientes en este acto, PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA .
La Jueza

Abg. Zoraida Lemus Romero. El Secretario