REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : RP31-L-2009-000142
SENTENCIA
En día hábil del trece (13) de mayo del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 07 del mes de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes los ciudadanos ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ, parte demandante en el presente proceso, asistido por la abogada ISABEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.600, actuando en su carácter de procuradora especial de los trabajadores. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada AUTO MERCADO NUEVO MIRANDA C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta estar prestando sus servicios personales como carnicero, con fecha de inicio desde, 17 de julio de 2007, hasta los actuales momentos en virtud de que se encuentra activo en la referida empresa, devengando una remuneración mensual de Bsf.1.200,00, reclamando los siguientes conceptos Días Domingos laborados no cancelados como feriados. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El trabajador ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ, comenzó a prestar sus servicios para AUTO MERCADO NUEVO MIRANDA C.A, desde, 17 de Julio de 2007, hasta los actuales momentos motivado a que se encuentra activo en la referida empresa, De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual es de Un Mil Doscientos Bolivares con Cero Céntimos (Bsf. 1.200,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y demàs conceptos laborales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de los dìas domingos laborados no cancelados como feriados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la no cancelación de los días domingos laborados, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso de ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ: 17-07-2007, encontrándose activo.
Tiempo de servicios de ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ: 01 año, 09 meses y 26 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar los DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS COMO FERIADOS DESDE 17-07-2007 HASTA EL 23-11-2008:
El actor alega haber laborado setenta y un (71) dìas domingos desde el 17-07-2007 hasta 23-11-2008, los cuales no le fueron cancelados por su patrono, correspondiendole un monto equivalente a lo resultante de multiplicar 71 dìas domingos por Bsf. 60,00= Bsf. 4.260, a razon del salario normal devengado en el trabajador en el mes respectivo màs el recargo del 50%, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razòn de su incomparecencia, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 4.260,00, por este concepto. Y ASI SE ESTABLECE .
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda Por Cobro de Domingos Laborados No Cancelados Como Feriados intentada por ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.362, en contra de AUTO MERCADO NUEVO MIRANDA C.A
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de DOMINGOS LABORADOS NO CANCELADOS COMO FERIADOS DESDE 17-07-2007 HASTA EL 23-11-2008. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago en el concepto reclamado, al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en segundo lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; y en tercer lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
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TERCERO : Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo . PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,
Abg. Sergio Sanchez.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
Abg. . Sergio Sanchez
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