REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : RP31-S-2009-000159
SENTENCIA

Visto el escrito presentado de fecha 08/05/2009, y el auto de entrada de fecha 11/05/2009 por la ciudadana CELENY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.952.067, debidamente asistida por la abogada YAMIGLYS RIVAS MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.210, y la Sociedad Mercantil ALIMENTOS ATOPESCA, S.A. (ALIATO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de septiembre de 2002, anotado bajo el N° 17, Tomo A-14, folios 46 al 48 y su vto, representada en este acto por su apoderada judicial MILAGROS PAZOS VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 10.460.771, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.351; mediante la cual ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación a la transacción presentada en virtud del cual se le hizo entrega a la ciudadana CELENY RAMIREZ en su condición de trabajadora y plenamente identificada en autos, quien recibió conforme la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 10.893,06), discriminado de la siguiente manera la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARESCON 06/100 CENTIMOS (Bsf.2.593,06) mediante cheque identificado con el Nro° 28783968 girado contra la cuenta corriente N° 01140521535210084020 del Banco BanCaribe, de fecha 07/05/2009, y la cantidad restante, es decir OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, en dinero en efectivo recibido en este mismo acto, esto, como pago de las Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales debidamente detallados en el escrito, por haber laborado como Obrera desde el 03 de febrero de 2003 al 28 de abril de 2009, fecha de la terminación de la relación de trabajo; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, una vez verificado los términos del mencionado acuerdo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle eficacia correspondiente, constatándose de igual manera que el acuerdo entre las partes es producto de la voluntad, libre y espontánea y el escrito presentado ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación y en cuanto a los derechos comprendidos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, por lo que acuerda en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad y que pase en autoridad de cosa juzgada, no siendo contraria a derecho ni vulnera derechos irrenunciables; conforme lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente habiendo dado cumplimiento en su totalidad a la presente transacción, esta Juzgadora declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena su archivo definitivo. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza

Abg. Zoraida Lemus Romero

El Secretario