REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: RP31-R-2009-000024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por la abogada ELBA MILLAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21.830, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la causa incoada por el ciudadano JOSÉ HENRIQUEZ, contra INTERNACIONAL CARIBEAN FISHERY, C.A, recurso que se ejerce en contra de la decisión de fecha 02 de Abril de 2009, proferido por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud, lo cual pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

Aduce la parte recurrente-de hecho- como fundamento de su recurso lo siguiente:
La apelación que intento debió oírse por cuanto se hace necesario llevar hasta su conocimiento todo lo relacionado con la notificación de la parte demandada y así evitar el perjuicio que puede sufrir un trabajador que no tiene dinero para pagar el registro de copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción; bien sabe el Juzgado de Sustanciación, porque así se lo hizo saber, que el representante legal de la demandada tiene conocimiento del juicio intentado en contra de su representada, por ello su defensa es evitar la notificación, por tal razón procedió a ejercer ante esta Alzada Recurso de hecho.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta Alzada cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:

El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

El recurso de hecho, por su parte, es definido por nuestra doctrina como, un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oir el recurso
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hechos: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que el A quo, mediante auto de fecha 02-04-09, (folio 13), expresa:

“…Vista la diligencia (…) justificaría el decreto de una reposición de oficio por parte del juez si advierte un vicio relacionado con las mismas que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. (…) teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia de la falta absoluta de notificación en nuestro proceso laboral, este Tribunal debe hacer en cualquier estado y grado de la causa las consideraciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida. En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa demandada, se decreta improcedente dicha solicitud y se ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa demandada. (…)

En este orden de ideas, aprecia esta Alzada que en el presente caso, se suscito la presente incidencia, en la etapa inicial del proceso, en la cual la juez de la recurrida, negó la apelación de un auto de mero trámite, el cual no causa ningún gravamen irreparable a la parte actora, toda vez que la decisión del A quo, fue librar nuevamente los carteles de notificación para perfeccionar la misma, toda vez que de acuerdo a lo enunciado por el Alguacil que efectuó la notificación, manifestó que: “Me trasladé a la empresa “ INTERNACIONAL CARIBEAN FISHERY “ C.A, (Sic) (…) ubicada en la Carretera Cumaná – Mariguitar Municipio Bolívar del Estado Sucre, Sector La Chica, y fui recibido por una ciudadana quien se negó identificarse y a recibir el Cartel de Notificación, a demás me manifestó que dicho ciudadano sale a muy tempranas horas de la mañana y regresa en horas de la noche, me manifestó igualmente que ella no tiene autorización para recibir ningna documentación a nombre del ciudadano Robert Eliseo Serry Jean Claude, Procediendo a fijar a las puertas de la Empresa Cartel de Notificación. (…).

Ahora bien, motivado a la negativa de escuchar la apelación, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció contra éste último auto Recurso de Hecho en fecha 23/04/2009.

Advierte ésta Alzada en atención a las consideraciones precedentes que, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, establece los parámetros y requisitos esenciales para que sea válida y efectiva la notificación de la parte demandada, en efecto, la norma señalada, establece que la notificación del demandado se realizará mediante un cartel que deberá reunir los requisitos de tiempo y lugar para la celebración de la audiencia preliminar, el cual se fijará por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Señala el juzgado A quo, que el Alguacil no cumplió con la formalidad esencial prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que a su criterio para que la notificación se haga conforme a derecho, garantizando el derecho a la defensa de la demandad de acuerdo a los parámetros establecidos reseñado, el Alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación, efectivamente labora en la empresa que se pretende notificar, para lo cual debe solicitarle, cualquier medio de identificación que certifique ello, con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa que se pretende notificar, ya que dicha notificación podría dejar de cumplir con la finalidad, siendo que la notificación es materia de orden público y debe garantizarse el debido proceso.

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, están contestes en atribuirle a las normas procesales, la naturaleza del derecho público, lo que implica a todas luces, que las disposiciones que ellas establecen, sobre la forma en que han de se ejecutados los actos procesales, tanto como los que efectúen las partes que intervienen en el proceso como las que realiza el tribunal, son también normas de derecho público, así tenemos que la doctrina las ha clasificado en dos situaciones, según quien las ejecute: Primero: Si la ley establece taxativamente, la forma en que han de ser efectuarse un determinado acto, para cuyo escenario, sería una disposición de estricto orden público, por tal carácter de obligatorio cumplimiento, pues así lo dispuso el legislador; y en segundo lugar, cuando la norma permite que las partes, escojan entre varias alternativas, las formas previstas legalmente para la realización del acto.

En este orden de ideas, debemos señalar que el artículo 126 de la LOPT, establece tres requisitos de insoslayable cumplimiento, y que al ser violentado alguno de ellos, resultaría que el acto como tal, sea irrito y en consecuencia nulo de nulidad absoluta, puesto que no se cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual a todas luces, tiene como finalidad esencial, la de salvaguardar el legitimo derecho a la defensa, el acceso a la justicia y al debido proceso, principios rectores establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el mismo se establece, que la notificación del demandado se realizará mediante un cartel, el cual deberá reunir los requisitos de tiempo y lugar para la celebración de la audiencia preliminar, con el fin de que, a quien vaya dirigido, tenga la certeza jurídica del donde, cuando y como se va a efectuar el acto para el cual se le está notificando; continua el artículo en estudio, señalando que, el referido cartel de notificación, se fijará por el alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente con lo prescrito y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Son precisos y concisos los elementos esenciales para que se alcance el fin para cual está dirigido el acto de notificación, por lo que no pueden los administradores de justicia, soslayar esta norma que es de orden público. En este orden de ideas, traemos a colación, lo que sobre las notificaciones, ha establecido nuestro Máximo Tribunal, y observamos de la sentencia de fecha 22/06/2005, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, establece lo siguiente:

“Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Aduce la parte recurrente de hecho, que el Secretario del Tribunal no tiene cualidad para certificar si una actuación cumplió con el fin al que está destinado, pues, a criterio de quien suscribe la presente decisión, salvo mejor criterio en contrario, si es el Secretario del Tribunal quien está facultado para certificar si se efectuó o no la notificación, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, considera esta sentenciadora, que la juez de la recurrida actuó ajustado a derecho, toda vez que efectivamente el auto que negó la apelación, fue debidamente fundamentado y dictado conforme a las normas procesales que son de estricto orden publico, por lo que en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna, este Tribunal debe declarara sin lugar el Recurso de Hecho y confirmar el auto de fecha 02-04-2009, mediante el cual se decreta improcedente la Apelación y ordena librar nuevo cartel de notificación a la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por todos lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 5, 6, 7, 11 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 02-04-2009; TERCERO: REMÍTASE las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea enviado al Tribunal A quo. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR


Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ LA SECRETARIA


Abg. Eunifrancia Aristimuño


En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.


LA SECRETARIA


Abg. Eunifrancis Aristimuño