REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumana, veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: RP31-R-2009-000026
PARTE RECURRENTE: Abogada YULIMAR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-14.124.499, en su condición de representante judicial de los ciudadanos OSCAR ALONSO A., MARTIN J. CEDEÑO, JESÚS CABELLO, CESAR LUIS HERNÁNDEZ, CARLOS GÓMEZ NOYA, RAFAEL JIMENEZ, DOMINGO LÓPEZ, ERNESTO MORALES, CARLOS A PLAZA, BASILIO R. PATIÑO, ASNALDO L. PEROZA.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Se contrae el presente asunto a Recurso de hecho interpuesto, en fecha 23 de Abril de 2009, por la abogada en ejercicio YULIMAR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-14.124.499, en su condición de representante judicial del litisconsorte activo integrado por los ciudadanos OSCAR ALONSO A., MARTIN J. CEDEÑO, JESÚS CABELLO, CESAR LUIS HERNÁNDEZ, CARLOS GÓMEZ NOYA, RAFAEL JIMENEZ, DOMINGO LÓPEZ, ERNESTO MORALES, CARLOS A PLAZA, BASILIO R. PATIÑO, ASNALDO L. PEROZA, en el juicio que por Cobro de Prestaciones interpusieran contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre, contra el auto de fecha 20 de Abril del año 2009, dictado por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que negó el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio YULIMAR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº V-14.124.499, argumentando el tribunal de la causa, lo siguiente: “ (…) los autos de mera sustanciación, son aquellos que dicta el juez para la normal marcha del proceso, por lo que tal actuación del Tribunal no produce gravamen a las partes al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, es decir, el Tribunal dejó incólume la situación procesal dentro del proceso, de allí que el referido auto no es susceptible de apelación; por lo tanto resulta inapelable por expresa disposición del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil ”.

Ahora bien, para fundamentar la presente decisión, no puede esta sentenciadora, más que efectuar un análisis de las actas procesales, a los fines de verificar si el Juez de la recurrida actuó conforme a la legislación aplicable en este caso concreto, comenzando con el estudio de la fuente constitucional, en la cual tiene su cimiento nuestras Leyes Procesales, ya que es en nuestra fuente primaria, que se encuentran consagrados, los valores y principios superiores del Estado, la RESPONSABILIDAD SOCIAL, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

A la luz de lo consagrado en el Artículo 49, el cual establecen la garantía del Debido Proceso y el artículo 257 Eiusdem, en el cual se instaura que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que esta sentenciadora, en aplicación a estos Principios Constitucionales, procede a analizar la situación de hecho para aplicar el derecho, en el caso que nos ocupa, el cual se refiere a la negativa de escuchar un recurso de apelación en fase de ejecución.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que, efectivamente a los folios 235 al 243 de la Segunda Pieza del expediente No. RH31-2001-000009, riela sentencia definitivamente firme, proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Multicompetente la cual declaró Con Lugar la demanda y se condena a la parte demandada, al pago de las Costas Procesales, por haber resultado totalmente vencida, igualmente se puede constar al folio 402 de la Segunda Pieza de dicho expediente, Decretos de Ejecución Forzosa, proferido Ejecutor de la recurrida, de lo que se evidencia que la presente causa se encuentra en Fase de Ejecución, sin que conste el cumplimiento total de la sentencia, y sin que curse la declaratoria de terminación del proceso, de lo que se concluye, que no se ha cumplido totalmente con la ejecución de la sentencia, por lo que la misma continúa en fase de ejecución, lo que llevó a la recurrente a solicitar la estimación de las Costas procesales, en nombre y representación de sus patrocinados, a los fines de poder cobrar sus Honorarios Profesionales, siendo negada dicha solicitud por la Juez de Ejecución, motivo por el cual la recurrente Apela de esa decisión, siendo negada tal apelación, lo que generó su decisión de recurrir de hecho para ante esta Superioridad.

A los fines de determinar, si la juez de la recurrida actuó ajustado a derecho, al negarse a escuchar la apelación, debemos hacer un revisión de la normativa que regula los Recursos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar si es procedente o no la negativa de escuchar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, así tenemos que los artículos 11, 181, 183,186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; (…).
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.
Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo que se puede concluir, que el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproducido anteriormente, en concordancia con los artículos 289 y 523 del Código de Procedimiento Civil, los cual establecen lo siguiente:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.
Es diáfana la norma al establecer, que en la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y que contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, en concordancia con norma adjetiva civil, que establece que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, de lo que forzosamente se puede establecer, que las decisiones en fase de ejecución, son susceptibles de apelación.
A los fines de decidir la presente controversia debe esta alzada precisar, que si la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, entonces todo lo que se haya acordado en la sentencia definitivamente firme, debe ser ejecutado por el Tribunal de la causa, en este caso al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien actúa en fase de ejecución, y es al que corresponde decidir si escucha o no las apelaciones, debiendo por disposición expresa de la Ley, escuchar las apelaciones cuando causen gravamen irreparable, adminiculado al hecho que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 186, establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, siendo la intención del legislador, darle concatenación o uniformidad con el Código de procedimiento Civil, toda vez que el artículo 532 de la Ley Adjetiva, establece la continuidad de la ejecución de las sentencia, una vez que haya comenzado la ejecución, en consecuencia, en este caso en particular, es criterio de quien se pronuncia, que debió el Tribunal A quo, escuchar la Apelación contra el auto de fecha 13/04/2009, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así queda establecido
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada en ejercicio YULIMAR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.290, en su condición de representante judicial del litisconsorte activo integrado por los ciudadanos OSCAR ALONSO A., MARTIN J. CEDEÑO, JESÚS CABELLO, CESAR LUIS HERNÁNDEZ, CARLOS GÓMEZ NOYA, RAFAEL JIMENEZ, DOMINGO LÓPEZ, ERNESTO MORALES, CARLOS A PLAZA, BASILIO R. PATIÑO, ASNALDO L. PEROZA. SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2009, el cual negó apelación ejercida por la abogada en ejercicio YULIMAR HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.290. TERCERO: SE ORDENA OIR LA APELACIÓN ejercida por la abogada en ejercicio YULIMAR HERNÁNDEZ, en su condición de representante judicial del litisconsorte activo integrado por los ciudadanos OSCAR ALONSO A. y OTROS. CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena remitir la causa al JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.