REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre
Cumaná, veintiún (21) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: RP31-R-2009-000002
PARTE DEMANDANTE: ALEXY RAFAEL BRITO y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ESTHERANGEL MUNDARAY y SONIA BOLIVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.610 y 25.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIPESCA, C.A y ASTIVASCA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE VILANOVA y KATTY KABBABEH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 36.161 y 83.740, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE VILANOVA CABRERA y KATTY C. KABBABEH, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.161 y 83.740, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las co-demandadas, sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE PESCADO, C.A (DIPESCA) y ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE, C.A (ASTIVASCA), en la causa incoada por los ciudadanos ALEXY RAFAEL BRITO y OTROS, contra ASTILLEROS VARADERO SUCRE, C.A y OTROS, recurso que se ejerce en contra del auto de fecha 26 de Enero de 2009, proferido por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 22 de Abril de 2009, posteriormente, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 18-05-2009. En dicha oportunidad tuvo lugar la referida audiencia de apelación mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, este Tribunal Primero Superior del Trabajo pasa a publicar la sentencia in extenso del presente fallo, lo cual lo hace previa las siguientes consideraciones y términos legales, siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO, C.A (DIPESCA), parte recurrente, expuso como fundamento de su apelación al auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia los siguientes argumentos:

“Que el Juzgado Segundo de Juicio, dictó un auto donde admite todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora. Que recurre en cuanto a la admisión de dichas pruebas, ya que se hizo oposición formal a la admisión de la prueba de exhibición, de informes, inspección y prueba libre. Que la oposición realizada es cosa distinta a la impugnación de la prueba en la audiencia de juicio. Que el Juez A quo no se pronunció expresamente sobre la oposición que se hizo a la admisión de dichas pruebas, violándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de ser oído, el derecho de tener respuesta a cada una de las peticiones. Que existen muchos elementos que constan en el escrito de oposición a la admisión, que el juez debió pronunciarse expresamente. Que existen cuatro medios probatorios a los que se les hizo oposición a la admisión, y la juez de juicio en ningún momento hizo un pronunciamiento, ni en su escrito de admisión, ni en ningún otro escrito, simplemente se limito admitir todas y cada una de las pruebas, tanto de los co-demándantes como de los co-demandados, sin pronunciarse sobre la oposición que se hizo. Que debe reponerse la causa al estado que el juez de juicio, se pronuncie expresamente, fundamentando sus alegatos, si procede o no procede la oposición a la admisión, posteriormente seguir con la admisión de las pruebas y su continuación de juicio, por lo que solicita la reposición de la causa”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación al recurso de apelación propuesto, esta Alzada cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:

El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial, sea un auto o un decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.
Por su parte el artículo 76 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que el A quo, mediante auto de fecha 09-02-09, (folio 51), expresa:

“…Visto el recurso de apelación (…) oye dicho recurso en UN SOLO EFECTO, asimismo se acuerdan las copias certificadas solicitadas. En consecuencia, se ordena expedir las copias certificadas (…)

En este orden de ideas, a los fines de resolver el presente caso, aprecia esta Alzada, que el Juez de la recurrida, no debió escuchar el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, toda vez que la ley es clara al señalar, que solo tendrá apelación el auto que niegue la admisión de alguna de las pruebas promovidas por cualquiera de las partes, pues considera quien suscribe que la oportunidad para ejercer el control de las pruebas promovidas por la parte contraria es en la audiencia oral y publica de juicio, atacando, objetando o impugnando el resultado de las mismas que se hayan materializado en el proceso, para enervar sus efectos y evitar de esta manera puedan ser apreciadas por el operador de justicia, tal como lo establece el articulo 155 de nuestra ley laboral, el cual reza:
Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.
Así las cosas, siendo la oposición propuesta por la co-demandada de carácter preventiva, teniendo como objeto que los medios de pruebas señalados no ingresaran al proceso y fuesen inadmitidos por el Juzgado A quo, tal y como lo señalo el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación, considera esta alzada, del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los medios probatorios aportados por la parte actora, no son manifiestamente ilegales o impertinentes y el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, materializándose el derecho constitucional de la defensa, pudiendo la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, ejercer los medios de impugnación establecidos para atacar las resultas de las probanzas que sean evacuados en el proceso. Así se establece.

Consecuente con lo expuesto, debemos concluir que el legislador no quiso que los juicios laborales se tramitaran de la misma manera que otras disciplinas del derecho limitando, por ende, el ejercicio de los recursos por admisiones de pruebas, cumpliendo con el principio de celeridad que rige el proceso laboral, el cual le concede dicho ejercicio a quien promueve una prueba que luego no le es admitida, por lo que, se deduce que no hay apelación contra el auto que admite las pruebas de la contraparte, resultando improcedente, en el caso de autos, la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 26 de enero de 2009 dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Así se decide.




DECISION
Por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de Enero de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR

Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño

Nota: Se deja constancia que la presente decisión, se publica con tres (03) días de antelación, por lo cual deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso legal correspondiente, a los fines de que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar.En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño