LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.475.
SOLICITANTES: WOLFGANG RAFAEL VILLEGAS MOLINA y
LOIDA BEATTRIZ SUAREZ DE VILLEGAS,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros:
5.864.864 y 7.508.651 Respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
APODERADO: No otorgaron.
MOTIVO: DIVORCIO, 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 17 de Marzo del 2.009, comparecieron los ciudadanos: WOLFGANG RAFAEL VILLEGAS MOLINA y LOIDA BEATRIZ SUAREZ DE VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 5.864.864 y 7.508.651 respectivamente, soldador el primero de los nombrados y la segunda comerciante, domiciliados el primero en Playa Grande, Urbanización Hato Romar II, Manzana 8, Casa N° 20, Calle Las Isoras, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez y la segunda en Calle Principal de San Martín, casa N° 75, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TIBISAY MARCANO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.937, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo de demanda expusieron lo siguiente:
Que en fecha 29 de Abril de 1.978, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Municipio Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy, tal como consta en el acta de matrimonio inserta al folio cinco (5) del expediente.
Que después de casados establecieron el domicilio conyugal en la Calle Principal de San Martín MunicipioBermúdez del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres Aimeth Sarait Villegas Suárez y Sara Beatriz Villegas Suárez y no adquirieron bienes que liquidar.
Que por desavenencias personales entre ellos han imposibilitado la vida en común, desde hace mas de Veinticuatro (24) años separados y de hecho, sin que hasta ahora haya habido reconciliación alguna, razón por la cual acudieron ante este Juzgado y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida conyugal común.
Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de Marzo del 2.009, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Ocho (08) del expediente.
Durante el lapso legal El Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: WOLFGANG RAFAEL VILLEGAS MOLINA y LOIDA BEATRIZ SUAREZ DE VILLEGAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Diez (10) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: WOLFGANG RAFAEL VILLEGAS MOLINA y LOIDA BEATRIZ SUAREZ DE VILLEGAS, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Municipio Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 29 de Abril de 1.978.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano a los Siete (07) días del mes de Mayo del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria;
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am.
Exp. N° 16.475.
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