LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.473-
SOLICITANTES: MARCELINO ERASMO LEÓN Y MILAGROS
DEL VALLE SALGADO SALAZAR, titulares de
las cédulas de Identidad Nros: 5.872.501 y
14.064.392, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.
APODERADO: No otorgo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 12 de Marzo del 2.009, comparecieron los ciudadanos MARCELINO ERASMO LEÓN Y MILAGROS DEL VALLE SALGADO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.872.501 y 14.064.392, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR A VALDERRAMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.727, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre de 2.001, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Dos (02) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Playa Grande Calle Principal, casa S/N, al lado de la escuela y al lado de la Gallera Cotoperi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que por razones personales surgidas entre ambos cónyuges, resolvieron separarse de hecho hace más de Cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la unión Matrimonial no procrearon hijos ni acumularon bienes algunos y así lo declaran a los fines legales pertinentes.
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de Marzo de 2.009, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: MARCELINO ERASMO LEÓN Y MILAGROS DEL VALLE SALGADO SALAZAR, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: MARCELINO ERASMO LEÓN Y MILAGROS DEL VALLE SALGADO SALAZAR, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de Noviembre de 2.001.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Siete (07) Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 16.473.-
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