REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 27 DE MAYO DEL 2009
199° Y 150

Exp. N° 16.168.


DEMANDANTE: LUÍS ALFREDO LOPEZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 9.941.120.

APODERADO: CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 100.796.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Guayacan, casa s/n, de la ciudad
de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: JOSE DEL VALLE MORAO, titular de la cédula de
Identidad N° 6.954.104 Y LA Empresa
CORPORACIÓN PRINCIPAL C.A.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: El Primero en la Calle Principal de Playa
Grande, casa s/n, el segundo en el Edificio
Fundabermúdez, Piso N° 12, de esta ciudad de
Carúpano.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 19 de Marzo del 2.009, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos JOSE DEL VALLE MORAO Y GUILLERMO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 6.954.104 y 3.432.553, asistidos de la abogada LAURA RANGEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.625, y en vez de dar contestación a la demanda y presentaron escrito de Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en los artículos 865 y 346 del Código de Procedimiento Civil, contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir de la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Señala en su escrito que no es representante legal de la Sociedad de Comercio demandada en autos, que la representación legal reposa en la persona de Oscar Barrios, el cual se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia y acompañó al escrito presentado, estatutos sociales de la misma, que a la demandada la deben citar en la persona del ciudadano Oscar Barrios y que por lo tanto carece del supuesto carácter que el actor manifiesta en el libelo de la demanda, que no es socio de Corporación Principal C.A, y que se debe citar al representante legal para que así esta se pueda defender, que al garante, de acuerdo al actual procedimiento de Tránsito , se debe citar en la persona de su representante legal, no a sus agentes o representantes comerciales, ya que de ser así se estaría violando el debido proceso.
Que en el presente caso, quien promueve la Cuestión Previa es la persona citada.
En fecha 07 de Abril del 2.009, siendo la última oportunidad, para que la parte demandante compareciera a Subsanar, contestar o contradecir la Cuestión Previa opuesta, compareció el abogado CARLOS JAVIER TINEO, en su carácter de apoderado de la parte actora y dio contestación a la cuestión Previa, donde expuso que es falso que en el presente caso están en presencia de la figura de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandando, por no tener el carácter que se le atribuye, ya que el ciudadano Guillermo Marrero, es el representante legal de la sociedad de Comercio Corporación Principal, C.A, en esta ciudad de Carúpano.
Que en fecha 06-05-09, compareció el ciudadano Abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, en su carácter de apoderado de la parte demandante en el presente juicio y presento escrito de pruebas correspondiente a las cuestiones previas promovidas (folios 80 al 83) ambos inclusive.
El dispositivo contenido en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene lugar, cuando la persona citada como representante del demandado, no tiene el carácter que se le atribuye esto es, que la persona en nombre de la cual se haya librado la boleta no lo es realmente, si no otra persona la que debe contestar la demanda.
En este sentido tenemos que el domicilio de las personas jurídicas se encuentra en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan Agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil.
Así tenemos que las Agencias o sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, tomando en cuenta que el artículo 139 de la Ley adjetiva Civil permite que las sociedades irregulares, asociaciones y comités que no tienen personalidad Jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, así, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que quienes obren como agentes o Sucursales de las personas Jurídicas sin estar legalmente constituidas como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces de obrar en juicio a nombre de la persona Jurídica, en el lugar donde funcionaría informalmente la agencia o Sucursal, y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro de sus funciones, como consecuencia de ello, los agentes, o los encargados de las sucursales pueden ser citados en las demandas contra las personas Jurídicas que representen así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o Sucursal, o donde esté formalmente constituida, y si se escoge para citar o notificar a una de estas filiales o relacionadas o por el contrario al principal, ante quien se escoja debe ser considerado, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones durante el curso del proceso.
Y este ha sido el criterio sostenido por la Sala Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia en Sentencia dictada en 1967, y el criterio sostenido igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 18 de Abril de 2001, en el expediente N° 00-2385, criterio este que comparte íntegramente esta Juzgadora.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos

SGM/rbg
Exp. 16.168.