REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.018

DEMANDANTE: FRANCESCHI & CIA. S.A , inscrita por ante el
Registro Mercantil de este Juzgado, bajo el N°42,
Tomo 11, del año 1951.

APODERADO(S): JESUS ALBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 33.415.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, edificio Funda Bermúdez,
Piso 04, Oficina 04, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADA: MARYET GONZALEZ RIVAS, titular de la
cédula de Identidad Nº 15.555.634.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa en fecha 25 de Abril del año 2.005, por libelo donde el abogado JESUS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa FRANCESCHI & CIA. S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de este Juzgado, bajo el N°42, Tomo 11, del año 1951, presentó formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana: MARYET GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de Identidad Nº 15.555.634 y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que en fecha 21 del mes de Abril 1993, el hoy difunto RENE ANTONI ANTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 521.883, soltero, y de este domicilio, dió en venta pura y simple a la empresa FRANCESCHI & CIA, S.A, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad pro-indivisos, sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno, signada con el N° Catastral sesenta y seis (66), ubicada en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, con un área aproximada de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2) , alinderada de la siguiente manera: NORTE Y OESTE: Con casa que es o fue de la firma FRANCESCHI & CIA, S.A Sucesores; SUR: Con casa que es o fue de Pedro Morando Dautant y ESTE: Que es su frente, con la mencionada calle Independencia, con una medida aproximada de dieciocho (18) metros, tal como se evidencia del Documento de propiedad Registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del año 1993. (Folios 9 y 10), que en fecha 18 de Abril del año 1997, la ciudadana MARIA MAGDALENA ANTONI DE TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 495.334, de este domicilio, dió en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a su mandante, la empresa FRANCESCHI & CIA, S.A, los derechos de propiedad en una cuarta parte (1/4), sobre una casa heredada de la Sucesión de su madre, la difunta MARTHA ROSALIA ANTONI DE ANTONI, quien falleció el 31 de Enero del año 1994 y quien era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los Derechos de propiedad pro indivisos sobre un inmueble constituido por una casa y su Terreno, signada con el N° 66, situada en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano y los derechos de propiedad en una Tercera parte (1/3) de los derechos sobre el mismo inmueble, constituido por una casa y su terreno heredada en la sucesión de su hermano RENÉ ANTONI ANTONI, quien falleciera el 21 de diciembre del año 1995 y era propietario de una Cuarta parte (1/4) del Cincuenta por cientos (50%) de los derechos de propiedad indivisos sobre el deslindado inmueble, tal como se evidencia del Documento de propiedad Registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del año 1997. (Folios 11 y 12) , que en fecha 27 de Octubre del año 1997, el ciudadano GABRIEL JOSÉ THERON ANTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.077, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROCKIE ANTONI DE THERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 509.359, dió en venta pura, simple, pura e irrevocable a su mandante FRANCESCHI & CIA, S.A, los derechos de propiedad que le pertenecen en una cuarta parte (1/4) sobre una casa heredada en la Sucesión de la Madre de su poderdante, la ciudadana MARTHA ROSALIA ANTONI DE ANTONI, quien falleció el 31 de Enero del año 1974, y era propietaria del Cincuenta por cientos (50%) de los derechos de propiedad indivisos sobre un inmueble constituido por una casa y su Terreno, signada con el N° 66, situada en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, y los derechos de propiedad que le pertenecen en una Tercera parte (1/3) de los derechos sobre la misma casa heredada en la Sucesión del hermano de la poderdante, el ciudadano RENE ANTONI ANTONI, quien falleció el 21 de diciembre del año 1995 y era propietario de una Cuarta parte (1/4) del Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad indivisos sobre el inmueble antes deslindado, tal como se evidencia del Documento de propiedad Registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del día 27 de Octubre año 1997. (Folios 13 y 14); que en fecha 25 de Junio del año 1998, los ciudadanos MARIA MIRELLA ANTONI ANTONI, RICARDO ROQUE ANTONI ANTONI Y RENÉ BARTOLOME ANTONI ANTONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 4.011.220, 4.011.221 y 4.870.591, respectivamente, dieron en venta Pura, Simple, Perfecta e irrevocable a favor de su mandante, los derechos de propiedad que le pertenecieron en conjunto, en una Tercera parte (1/3) respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa y su Terreno, signada con el N° 66, situada en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano. Que los derechos de propiedad enajenados le pertenecieron de la siguiente manera: PRIMERO: Por herencia de su madre la ciudadana MARTHA ROSALIA ANTONI de ANTONI, identificada anteriormente y quien era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones han sidos plenamente señalados y SEGUNDO: Por herencia de su tío RENÉ ANTONI ANTONI, identificado anteriormente, y consta a los (folios 15 y 16), que asimismo, en fecha 08 de julio del año 1998, el ciudadano JUAN DE DIOS FRANCESCHI BALAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.059, quien actúa en su carácter de representante legal de la Empresa FRANCESCHI & CIA, S.A, estableció y registró la siguiente aclaratoria: Que el inmueble ubicado en la Avenida Independencia N° 66 de esta ciudad de Carúpano, le pertenece totalmente a su mandante, por compra efectuada de la siguiente manera: PRIMERO; por compra realizada al hoy difunto RENE ANTONO ANTONI, del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes identificado, y Registrado el día 21 de abril del año 1993 (folios 9 y 10); SEGUNDO: por compra efectuada a la ciudadana MARIA MAGDALENA ANTONI de TORRES, antes identificada, sobre los derechos de propiedad en una Tercera parte (1/3) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia y Registrado en el año 1997 y corre inserta a los (folios 11 y 12); TERCERO: Por compra realizada a la ciudadana ROCKIE ANTONI DE THERON, antes identificada y representada por su hijo GABRIEL THERON ANTONI, identificado, sobre los derechos de propiedad en una Tercera parte (1/3) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia y Registrado en el año 1997, (folios 13 y 14); CUARTO: Por compra efectuada a los ciudadanos MARIA MIRELLA ANTONI ANTONI, RICARDO ROQUE ANTONI ANTONI Y RENÉ BARTOLOME ANTONI ANTONI, antes identificados, sobre los derechos de propiedad en una Tercera parte (1/3) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia y Registrado en el año 1998, (folios 15 y 16).
Que dicha aclaratoria fue Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez, en fecha 08 de Julio del año 1998, tal como se evidencia en los (folios 17 al 19).
Que en un local ubicado en el lado SUR-ESTE del inmueble identificado anteriormente y que forma parte integrante del mismo y propiedad de su mandante, la empresa FRANCESCHI & CIA, S.A, con un área aproximada de ocho metros (8mts) de ancho por nueve metros (9mts) de largo, con una superficie se setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE Y OESTE. Con inmueble propiedad de su mandante, la Empresa Mercantil FRANCESCHI & CIA, S.A; SUR: Con casa que es o fue de Pedro Morando Dautant y ESTE: Con la calle Independencia de esta ciudad Carúpano en ocho metros (8 mts) lineales; ha sido invadido y ocupado ilegítimamente por la ciudadana MARYET GABRIELA GONZALEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.555.634, la cual estableció en dicho espacio físico (local) una Firma Personal de nombre “LA CASA DE LAS OLLAS”, Inscrita por ante este Registro Mercantil, bajo el N° 72, del año 2004, y que la ciudadana antes identificada, ha actuado de mala fé por cuanto sabía que dicho local pertenece a su mandante la empresa FRANCESCHI & CIA, S.A, y que sin embargo se encuentra ocupando el referido local sin ningún titulo desde hace aproximadamente once (11) meses, no teniendo en consecuencia, ni autorización ni derecho alguno.
Fundamentó la demanda en los artículos 545, 548 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que es por esas razones que acude por ante este Tribunal a demandar a la ciudadana: MARYET GABRIELA GONZALEZ RIVAS, antes identificada, señalando como domicilio la sede de la Empresa Mercantil LA CASA DE LAS OLLAS, Avenida independencia, diagonal con el Edificio Funda Bermúdez de esta ciudad de Carúpano, para que convenga en restituir el inmueble que ha invadido y ocupado, plenamente identificado o en su defecto sea condenada por este Tribunal, y estimó la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).-
La presente demanda fue admitida en fecha 27 de Abril del 2.005, en la cual se ordenó la citación de la demandada ciudadana: MARYET GABRIELA GONZALEZ RIVAS, la cual se practicó, tal como consta al (folio 31) del presente expediente.
Que en fecha 09 de Junio del año 2.005, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la demandada ciudadana: MARYET GABRIELA GONZALEZ RIVAS, asistida del abogado ENRIQUE FRANCESCHI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.653, y presentó escrito de contestación de demanda, constante en dos (2) folio útiles, tal como consta a los folios 33 al 36 del expediente y en cual expuso lo siguiente: Negó y Rechazó que tenga conocimiento que el lugar del cual es sub-arrendataria, la cual ocupa la empresa que representa pertenezca a la Empresa Mercantil FRANCESCHI & CIA, S.A, y que le haya causado algún daño y perjuicio; Asimismo, negó y rechazó que el lugar que ocupa su representada tenía que tener algún titulo, autorización o algún derecho para ocuparla, por cuanto no tenia conocimiento que el referido local perteneciera a la Empresa FRANCESCHI & CIA, S.A; que rechazó y negó que su persona haya invadido y ocupado ilegítimamente el local donde funciona la empresa que representa, el cual tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2), la cual se encuentra ubicada en la Calle independencia N° 66 dentro de los siguientes linderos: Norte, pasillo de por medio correspondiente al inmueble de la sucesión Antoni y local ocupado por el ciudadano Enrique González; Sur, con casa que es o fue de Pedro Morantis; Este, con Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano y Oeste, con casa de la sucesión Antoni; negó y rechazó que desde el mes de Mayo del año 2.004, haya invadido y ocupado el local del el cual es sub-arrendataria desde el 01 de Marzo del 2.004, igualmente negó y rechazó que tenga que cancelarle a la parte demandante la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por estar ocupando un local donde funciona la Empresa que representa y en la cual es sub- arrendataria.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 37 a 42 ambos inclusive).
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Copia simple de documento donde Rene Antoni Antoni, vende a Franceschi & CIA, SA, el 50% de los derechos, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad pro-indivisos, sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno, signada con el N° Catastral sesenta y seis (66), ubicada en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, con un área aproximada de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2) , alinderada de la siguiente manera: NORTE Y OESTE. Con casa que es o fue de la firma FRANCESCHI & CIA, S.A Sucesores; SUR: Con casa que es o fue de Pedro Morando Dautant y ESTE: Que es su frente, con la mencionada calle Independencia, con una medida aproximada de dieciocho (18) metros, Registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del año 1993. (Folios 9 y 10).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
b) Copia simple de documento donde Maria Magdalena Antoni de Torres, vende a Franceschi & CIA, SA, los derechos de propiedad en una cuarta parte (1/4), sobre una casa heredada de la Sucesión de su madre, la difunta MARTHA ROSALIA ANTONI DE ANTONI, quien falleció el 31 de Enero del año 1994 y quien era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los Derechos de propiedad pro indivisos sobre un inmueble constituido por una casa y su Terreno, signada con el N° 66, situada en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano y los derechos de propiedad en una Tercera parte (1/3) de los derechos sobre el mismo inmueble, constituido por una casa y su terreno heredada en la sucesión de su hermano RENÉ ANTONI ANTONI, quien falleciera el 21 de diciembre del año 1995 y era propietario de una Cuarta parte (1/4) del Cincuenta por cientos (50%) de los derechos de propiedad indivisos sobre el deslindado inmueble, Registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del año 1997. (Folios 11 y 12).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
c)Copia simple de documento donde Gabriel José Theron Antoni, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rockie Antoni Theran, vende a Mercantil Franceschi & CIA, S.A, los derechos de propiedad que le pertenecen en una cuarta parte (1/4) sobre una casa heredada en la Sucesión de la Madre de su poderdante, la ciudadana MARTHA ROSALIA ANTONI DE ANTONI, quien falleció el 31 de Enero del año 1974, y era propietaria del Cincuenta por cientos (50%) de los derechos de propiedad indivisos sobre un inmueble constituido por una casa y su Terreno, signada con el N° 66, situada en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, y los derechos de propiedad que le pertenecen en una Tercera parte (1/3) de los derechos sobre la misma casa heredada en la Sucesión del hermano de la poderdante, el ciudadano RENE ANTONI ANTONI, quien falleció el 21 de diciembre del año 1995 y era propietario de una Cuarta parte (1/4) del Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad indivisos sobre el inmueble antes deslindado, Registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del día 27 de Octubre año 1997. (Folios 13 y 14).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Copia simple de documento donde Maria Mirella Antoni Antoni, Ricardo Roque Antoni Antoni y Rene Bartolomé Antoni Antoni, venden a la Mercantil Franceschi & CIA, SA, en una Tercera parte (1/3) respectivamente, sobre un inmueble constituido por una casa y su Terreno, signada con el N° 66, situada en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano. Que los derechos de propiedad enajenados le pertenecieron de la siguiente manera: PRIMERO: Por herencia de su madre la ciudadana MARTHA ROSALIA ANTONI de ANTONI, identificada anteriormente y quien era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones han sidos plenamente señalados y SEGUNDO: Por herencia de su tío RENÉ ANTONI ANTONI, identificado anteriormente, y consta a los (folios 15 y 16)
Documento que aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
e) Copia simple de documento Aclaratoria en fecha 08 de julio del año 1998, el ciudadano JUAN DE DIOS FRANCESCHI BALAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.668.059, quien actúa en su carácter de representante legal de la Empresa FRANCESCHI & CIA, S.A, estableció y registró la siguiente aclaratoria: Que el inmueble ubicado en la Avenida Independencia N° 66 de esta ciudad de Carúpano, le pertenece totalmente a su mandante, por compra efectuada de la siguiente manera: PRIMERO; por compra realizada al hoy difunto RENE ANTONO ANTONI, del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes identificado, y Registrado el día 21 de abril del año 1993, (folios 9 y 10); SEGUNDO: por compra efectuada a la ciudadana MARIA MAGDALENA ANTONI de TORRES, antes identificada, sobre los derechos de propiedad en una Tercera parte (1/3) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia y Registrado en el año 1997 (folios 11 y 12); TERCERO: Por compra realizada a la ciudadana ROCKIE ANTONI DE THERON, antes identificada y representada por su hijo GABRIEL THERON ANTONI, identificado, sobre los derechos de propiedad en una Tercera parte (1/3) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia y Registrado en el año 1997, inserta a los (folios 13 y 14); CUARTO: Por compra efectuada a los ciudadanos MARIA MIRELLA ANTONI ANTONI, RICARDO ROQUE ANTONI ANTONI Y RENÉ BARTOLOME ANTONI ANTONI, antes identificados, sobre los derechos de propiedad en una Tercera parte (1/3) del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia y Registrado en el año 1998, que corre inserta a los (folios 15 y 16).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil.
Que dicha aclaratoria fue Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez, en fecha 08 de Julio del año 1998, tal como se evidencia en los (folios 17 al 19).
F) Justificativo de Testigos evacuados por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 2 de Diciembre de 2004, donde los ciudadanos Ada Josefina Mañez, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.655, Einsten Alberto Maneiro Aguilera, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.973, Luís Emilio Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.259, al ser interrogadós por la parte promovente manifestaron: que conocían a la empresa Mercantil Franceschi & CIA SA, y que le constaba que era propietaria del inmueble descrito y que igualmente conocían a Maryet Gabriela González Rivas, porque ella atiende el negocio, y que le constaba que ella había invadido ese local, y que le constaba que en el mismo funcionaba “La Casa de las Ollas”.
Justificativo que es apreciado por haber sidos ratificado en juicio a través de la prueba testimonial.
g) Testimoniales de los ciudadanos:
1) Leonardo Ramón Pachano, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.190.346, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que sabía que la empresa Franceschi & CIA, SA, era la propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Independencia , cuyos linderos y demás, especificaciones cursan en el libelo de la demanda y aquí se dan por reproducidos, que sabía que en ese inmueble funcionaba la Empresa Mercantil “La Casa de las Ollas”, porque allí había comprado repuestos, que no le constaba que entre la Empresa “La Casa de las Ollas” y Franceschi & CIA, SA hubiere Contrato de Arrendamiento, que le constaba por comentarios de Alberto Franceschi que Maryet Gabriela González Rivas había invadido esa casa.
2) Leonel José González Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.881.158, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que sabían que la empresa Mercantil Franceschi & CIA, S.A, era la propietaria del inmueble a que se refiere la presente acción, que sabían que en ese inmueble funcionaba una empresa denominada “La Casa de las Ollas”, que conocían a Maryet González, quien es la propietaria, que no sabían de la existencia de un contrato entre la empresa demandante y Maryet González, y que esta ultima se ha negado a desocupar el local.
3) Reinaldo José Yeguez Zabala, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 10.218.871, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que le constaba que la empresa Mercantil Franceschi & CIA, SA, era la propietaria del inmueble que en ese lugar funciona “ La Casa de las Ollas” que le constaba no existe contrato de Arrendamiento, y que la demandada en forma violenta y arbitraria invadió el inmueble.
4) Pedro Antonio Zabala Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.293.139, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que sabía que Franceschi & CIA, SA, es propietario del inmueble a que se refiere la presente acción, que sabía que en el referido inmueble funciona “La Casa de las ollas”, que conocía a Maryet Gabriela González, y que esta era la propietaria de “La Casa de las Ollas”, que esta de una forma violenta y arbitraria invadió el inmueble a que se refiere la presente acción.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documento privado contentivo del Contrato Sub-Arrendamiento celebrado entre el ciudadano Enrique González, titular de la Cédula de Identidad N° 4.253.455, como Arrendatario y la ciudadana Maryet Gabriela González Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.634, como Sub-Arrendataria, sobre un local comercial con una superficie de 72 mt2, ubicado en la Calle Independencia N° 66, dentro de los siguientes linderos: Norte, pasillo de por medio correspondiente al inmueble de la sucesión Antoni y local ocupado por el ciudadano Enrique González; Sur, con casa que es o fue de Pedro Morantis y Oeste, con casa de la sucesión Antoni, señala igualmente que el contrato será por un lapso de tres años, comenzando del 2004, hasta el 1° de Marzo de 2007, con un canon de Arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 300.
000) o Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,00).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
Que en fecha 24 de Octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Enrique González, titular de la Cédula de identidad N° 5.856.298, asistido del Abogado Luís Enrique Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.402, y presentó una intervención voluntaria a tenor de lo impuesto en el artículo 370 Ordinal 3° del código de Procedimiento Civil y señaló: que desde el año 1985, el ciudadano Rene Antoni Antoni, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 521.883 y de este domicilio, le arrendó verbalmente dos locales comerciales de la sucesión Antoni, ubicado en la calle Independencia N° 66 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que el ciudadano Rene Antoni Antoni, iba mensualmente a cobrarle los cánones de Arrendamiento, por los locales que tenía arrendado, hasta la fecha en que fallece el día 25 de diciembre de 1995.
Que después de su muerte, ninguna de las personas de la sucesión, Antoni se presentó por su negocio a cobrar los Cánones de arrendamiento y que mucho menos le dejaron dirección alguna para comunicarse con ellos, o para depositarle el Canón de Arrendamiento, y que en ese sentido quedó abandonada la casa donde se encuentran ubicados los locales comerciales en los cuales funcionaba su empresa “Amarilis y Hermanos,” que sin embargo el se siguió haciendo cargo del pago de los servicios públicos de los que hacía uso el inmueble arrendado, tales como Agua, tal y como consta en los recibos de los años 1991, 1992 y 1993, los cuales anexo marcado “A”, así como recibos de Luz, según consta en recibos de los años 1999 y 2000, los cuales consignó en un solo bloque de cuatro folios marcados “C”.
Que su permanencia en los inmuebles arrendados se puede evidenciar de facturas emitidas a nombre de su empresa “Amarilis Hermanos”, en los cuales aparece como dirección Calle Independencia N° 66, Carúpano Estado Sucre, que dichas facturas se corresponden en los años 1994, 1996 y estados de cuentas emitida por el Banco República en el año 1999.
Que en el mes de Abril del año 2002, recibió un Telegrama en la Empresa Franceschi & CIA, SA, en la cual se le comunicaba que tenía que desocupar el local arrendado debido a la falta de pago en los cánones de arrendamiento por mas de dos años, y anexo marcado “G” el telegrama en referencia (folio 171), que posteriormente contestó el mismo, señalando que no había celebrado Contrato de Arrendamiento con esa empresa, si no con el ciudadano Rene Antoni.
Que en el mes de Marzo de 2004, le Sub-Arrendó un local comercial, de los antes identificados, a la ciudadana Maryet Gabriela González Rivas, en las cuales funciona la firma “La Casa de las Ollas”, y que por ese motivo la demandada no ocupa ilegítimamente ni ha vendido ese inmueble.
Que lo cierto es que como arrendatario del bien objeto de la demanda, le corresponde el Retracto legal Arrendaticio, y se reservo las acciones Civiles y Penales correspondientes.
En este estado este Tribunal, y analizadas como han sidos las pruebas traídas a los autos para decidir hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 348 del Código Civil:

<< El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador>>.

Respecto de la Reivindicación, la Doctrina tanto Nacional como Internacional han coincidido en establecer que es la más importante de las acciones reales y la fundamental, y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo se ha indicado que para que proceda la Acción Reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre su propiedad mediante justo título y por otra parte que el demandante sea el poseedor o detentador.
En este sentido Cabanellas define la Reivindicación como: << La recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quién carecía de derecho de propiedad sobre la cosa>>.
La Acción Reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (Reivindicante), b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, c) la falta del derecho a poseer del demandado, d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
En este sentido tenemos que el actor, Empresa Mercantil Franceschi & CIA ,SA, trajo a los autos documentos Registrados que demuestran su titularidad sobre el inmueble que se pretende Reivindicar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1924 del Código de Procedimiento Civil (folios 15 y 16).
En lo que respecta al segundo requisito, es decir, encontrarse el demandado en posesión del inmueble que se pretende reivindicar, el mismo quedó demostrado con las testimoniales evacuadas en el proceso y con la propia afirmación de la demandada en el escrito de la contestación a la demanda.
En cuanto a la identidad de la cosa reclamada, este requisito se refiere por una parte a la plena identificación del inmueble que se pretende reivindicar, con sus medidas, ubicación y linderos, que permitan individualizarlo de cualquier otro, lo cual quedo plenamente demostrado, con los documentos presentados con lo demanda y las testimoniales evacuadas dentro del proceso.
Respecto a la falta de derecho a poseer de la demandada Maryet Gabriela González, tenemos que la posesión debida en materia de reivindicación e inmuebles, esta referida a que el poseedor demandado alegue poseer mediante un vinculo contractual como el arrendamiento, usufructo o cualquier otro que comporte la posesión debida ante el reivindicante y que justifique su pos.esión y permanencia en el inmueble.
Así, a pesar de que la demandada ciudadana Maryet Gabriela González, alega como fundamento de su posesión, que es Sub-Arrendataria del inmueble a que se refiere la presente acción y consignó tal y como consta a los (folios 41 y 42) del expediente, Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano Enrique González, titular de la Cédula de Identidad N° 4.253.455 y ella (Maryet Gabriela González) sobre el inmueble objeto de la presente acción, esta posesión no puede ser considerada debida, ya que el ciudadano Enrique González, antes identificado no esta legitimado para dar en arrendamiento el inmueble objeto de la presente demanda y que en el presente proceso se pretende reivindicar, pues no esta legitimado para dar en arrendamiento, como si lo estaría el propietario, el enfiteuta y el usufructuario, y el mismo Arrendatario, que no es el caso presente, pues aunque el ciudadano Enrique González alegó en su escrito presentado a través de su intervención, (tercería) ser arrendatario, en autos no hay prueba alguna que sustente tal alegación, y en este sentido tenemos que el arrendamiento de la cosa ajena es “res inter alios acta” para el titular verdadero del derecho real correspondiente, de modo que nada le impide desposeer al arrendatario.
Siendo así, y cumplidos como se encuentran los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción, la misma debe declarase Con Lugar. Así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentara FRANCESCHI & CIA, SA contra la ciudadana MARYET GABRIELA GONZALEZ RIVAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble constituido por una casa y su terreno, signada con el N° Catastral sesenta y seis (66), ubicada en la Calle Independencia de esta ciudad de Carúpano, con un área aproximada de setecientos sesenta y cinco metros cuadrados (765 M2) , alinderada de la siguiente manera: NORTE Y OESTE: Con casa que es o fue de la firma FRANCESCHI & CIA, S.A Sucesores; SUR: Con casa que es o fue de Pedro Morando Dautant y ESTE: Que es su frente, con la mencionada calle Independencia, con una medida aproximada de dieciocho (18) metros, libre de bienes y personas.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia único en todo el segundo Circuito Judicial, que es realzada de los ocho municipios que conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez), que cumple funciones de registro Mercantil en toda la zona de paria y que además que en materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-rbg.
Exp. 15.018.