REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 22 de Mayo del 2.009
199º y 150º
Exp. N° 16.355

DEMANDANTE: CRUZ RAFAEL PATIÑO, Titular de la
Cédula de Identidad N° 3.422.745.

APODERADOS: MIRNA SALAZAR, CARMEN GUERRA Y
AMAURIS RIVERO Inscritos en el
InpreAbogado bajo los Nros. 35.566, 30.366 y
100.683, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del Morro N° 69, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADA: ROSIVIS FERRER, titular de la Cedula de
Identidad N° 14.173.655.

APODERADO: ROSANDRA PROSPERI, Inscrita en el
InpreAbogado bajo el N° 89.562.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INTERDICTO DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Analizadas las Actas procesales que conforman el presente expediente y hecho un estudio exhaustivo de las mismas, el Tribunal previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en el día Veinte (20) de Mayo del 2009, oportunidad legal para la Contestación a la Demanda, compareció la Abogada en ejercicio: ROSANDRA PROSPERI SALGADO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 89.562, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, y quien mediante diligencia ratifico el contenido y firma del Escrito presentado en fecha 01 de Abril del 2009, y que igualmente no se dejo constancia por Secretaria, de la Contestación a la Demanda; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de dejar constancia por Secretaria de la Contestación a la Presente Demanda, la cual la oportunidad legal correspondiente fue el día 20 de Mayo del 2009. En consecuencia déjese constancia por Secretaria de la Contestación a la Demanda.- Y así de decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana G. de Malavé
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,



SGdM/Fvc/ajno.-
Sol. N°. 16355.-