LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.489

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MARCANO CARABALLO Y ELIS
DEL CARMEN ESPINOZA MILLAN, titulares de las
cédulas de Identidades Nros 3.945.990 y
6.379.214.

DOMICILIO PROCESAL: El primero en la Calle Bolívar, N° 86 y la segunda en
la Calle Nivaldo, casa s/n, frente la Cancha de Bolas
Criollas, de Río Caribe, Municipio Arismendi del
Estado Sucre.

APODERADO: No otorgaron.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 02 de Abril del 2.009, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARCANO CARABALLO Y ELIS DEL CARMEN ESPINOZA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.945.990 y 6.379.214, y con domicilio El primero en la Calle Bolívar, N° 86 y la segunda en la Calle Nivaldo, casa s/n, frente la Cancha de Bolas Criollas, de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: YAMILETH ROBLES DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.215, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado del Distrito Arismendi hoy Municipio del Estado Sucre, en fecha 15 de Febrero de 1985, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Zea N° 34 de Río C, en casa de los padres del cónyuge por escasos de dos meses y posteriormente se mudaron a la casa de los padres de la cónyuge, ubicada en Santa Bárbara, donde vivieron dos años y luego adquirieron una casa en la calle Bolívar de Río Caribe, pero con el paso de los años se dieron cuenta que no querían continuar la vida marital y que a partir del año 2002, decidieron separase sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado,.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial procrearon Un (1) hijo, de nombre MIGUEL JESUS MARCANO ESPINOZA, actualmente mayores de edad, y adquirieron dos (2) casas sobre las cuales harán una partición amistosa una vez disuelto el vinculo conyugal.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Abril del 2.009, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio seis (06) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MARCANO CARABALLO Y ELIS DEL CARMEN ESPINOZA MILLAN, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Ocho (08) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MARCANO CARABALLO Y ELIS DEL CARMEN ESPINOZA MILLAN, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante el Juzgado del Distrito Arismendi hoy Municipio del Estado Sucre, en fecha 15 de Febrero de 1985.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGM//rbg.
Exp. N° 16.489.