LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.098.
SOLICITANTES: CESAR ALEJANDRO ASTUDILLO VELÁSQUEZ
Y CARMEN MERCEDES CARABALLO
GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de
Identidad Nros. 14.976.232 y 13.769.747
DOMICILIOS PROCESALES: El primero en la Calle Colombia, cruce
con Calle Acosta N° 71 y la segunda en
la Urbanización Sol del Caribe, calle 2,
Casa I-1, el Muco Parroquia Santa
Catalina del Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: No Otorgo.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 27 de Marzo del 2.008, comparecieron los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO ASTUDILLO VELÁSQUEZ y CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados El primero en la Calle Colombia, cruce con Calle Acosta N° 71 y la segunda en la Urbanización Sol del Caribe, calle 2, Casa I-1, el Muco Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.976.232 y 13.769.747, respectivamente, asistidos de la Abogada en ejercicio TIBISAY MARCANO DE SCAPELLATO, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro: 75.937 y presentaron por ante este Tribunal, solicitud de Separación de Cuerpos y en la misma expone:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día Veintitrés (23) de Diciembre de 2.003, por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en el conjunto Residencial Sol del Caribe, El Muco, casa 1, Manzana 1, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado y decidieron de mutuo acuerdo Separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron los siguientes bienes especificados de la siguiente manera: Para la ciudadana CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIÉRREZ: 1) Una casa ubicada en la Urbanización Sol del Caribe y la Parcela de terreno sobre el cual se encuentra constituido el inmueble, distinguido con el N° 1, Manzana “I”, Sector el Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la parcela con una superficie aproximada de 151 Mt2 con 14 cm, y la vivienda con una superficie aproximada de construcción de 70 Mts, y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 1 de Febrero del 2.007, bajo el N° 32 de la Serie, folios 128 vto al 164, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre, y una Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, con cargo a la ciudadana CARMEN MERCEDES CARABALLO, por un monto de 42 MILLONES DE BOLÍVARES, HOY 42.000,00 Bs. F. y otra Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, con cargo al ciudadano CESAR ALEJANDRO ASTUDILLO VELÁSQUEZ, por un monto de 42 Millones de Bolívares, hoy 42.000,00 Bs. F,: 2) Un Vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: 8YPBGDAN078A42861; Placa: RAO 371; Marca: Ford; Serial del Motor: 7A42861; Modelo: KA; Año: 2007; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: COUPE; Uso: Particular; N° Puestos: 5; N° Ejes: 2; Tara: 1600; Servicio: Privado; con Certificado de Registro de Vehículo N° 25627877/8YPBGDAN078A42861-1-1 y según Autorización N° 729AYD375267 expedida en fecha 24 de Mayo del 2.007 por el Ministerio de Infraestructura y 3) Sus Prestaciones Sociales, por sus servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para la Educación que le corresponden desde el 24 de Diciembre e 2.003 hasta la presente fecha. En cuanto a la Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, con cargo a la ciudadana CARMEN MERCEDES CARABALLO, por un monto de 42 MILLONES DE BOLÍVARES, HOY 42.000,00 Bs. F. Y Para el ciudadano CESAR A. ASTUDILLO VELÁSQUEZ: Adquiere en plena y absoluta propiedad sus prestaciones sociales, desde el 24 de Diciembre del 2003.
Por auto de fecha 27 de Marzo del 2.008, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Quince (15 del Expediente.-
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Mayo del año 2.009 los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO ASTUDILLO VELÁSQUEZ y CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIÉRREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: TIBISAY MARCANO ROMERO, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro: 75.937, solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:
Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal.- Y Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: CESAR ALEJANDRO ASTUDILLO VELÁSQUEZ y CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIÉRREZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 23 de Diciembre del 2.003.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. La Secretaria, Abg. Francis Vargas Campos.
La Secretaria,
Abg.Francis Vargas Campos
SGM/rbg.
Exp. N° 16.098.
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