LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.083.-
DEMANDANTE: JESÚS FRANCISCO MONASTERIO,
Titular de la cédula de Identidad N° 16.843.636.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
DEMANDADA: ANEYDYS MERCEDES ROSARIO FERMÍN
DE VENTURINI, titular de la Cedula de
Identidad N ° 6.807.332.
APODERADO: No otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE
ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 12 de Marzo del 2.008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JESÚS FRANCISCO MONASTERIO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, domiciliado en Calle Urdaneta, S/N, frente al estadium, Yaguaraparo en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 16.843.636, debidamente asistido por la abogada PATRICIA OSUNA CABRERA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, y presentó demanda de DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO contra la ciudadana ANEYDYS MERCEDES ROSARIO FERMÍN DE VENTURINI, Venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la calle Araure N° 58, Yaguaraparo en el Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.807.332 y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 31 de Diciembre de 2.006, a eso de las Tres y Treinta de la Tarde aproximadamente él viajaba en un vehículo automotor Clase Motocicleta, Marca Yamaha, Placa MBL991, Tipo paseo, Modelo RXS115, Año 2.006, tal y como se evidencia del Expediente N° 0073-06, elaborado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Trasporte Terrestres, adscrito a la U.E.V.T.T.T. de la Unidad 24 Sucre, puesto de Rió Caribe, el cual consigna marcado “A”, constante de Quince (15) folios útiles, que iba en compañía del ciudadano GEOVANNI MONSALVE, titular de la Cedula de Identidad N° 15.370.944, conductor de la motocicleta en la que viajaba por el tramo carretero Rió Seco-Yaguaraparo, entrada a Bella Vista, Yaguaraparo, Municipio Cagigal, que a la altura de la entrada a Bella Vista, un vehículo automotor que circulaba en sentido contrario en la misma ruta por la que él viajaba, y que se dirigía por esa carretera de ESTE A OESTE, a exceso de velocidad, sin señal ni precaución alguna, atravesó el canal legal de circulación por donde el conductor de la motocicleta y él viajaban, impactando violentamente la motocicleta, que a pesar de la maniobra realizada por su acompañante para evitar el impacto, no pudo evitar la colisión entre los vehículos, resultando lesionado GEOVANNI MONSALVE, y que él presento politraumatismo, trauma cráneo encefálico, herida con perdida de sustancia, dorso mano derecha con laceración de tendones extensores, fractura conminuta, supra e intercostales del fémur derecho, según reconocimiento Medico Legal practicado por el Dr. Roberto Rodríguez, experto profesional, especialista 1, reconocimiento técnico que riela al folio 06 del Expediente N° 0073-06, el cual anexa marcado “A”. Que el vehículo que impactó contra la motocicleta donde él viajaba es de las siguientes características: Marca FIAT, Modelo PALIO, Clase Automóvil, tipo Sedan, Placas JAR 82D, Año 2.006, Color Rojo, Serial del Motor, 178D70557035893, Serial de Carrocería 9BD17158262760454, propiedad de la ciudadana ANEYDYS MERCEDES ROSARIO FERMÍN DE VENTURINI, titular de la Cedula de Identidad N° 6.807.332, el cual era conducido por la identificada ciudadana quien conducía a exceso de velocidad, en contravención de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre y en violación del literal “d” Numeral 2 del Articulo 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, esto es que la identificada conductora tenia que ir a una velocidad de 15 Km. por hora por estar en intersección, en una zona urbana.
Que la conducta ANEYDYS MERCEDES ROSARIO FERMÍN DE VENTURINI de manejar a exceso de velocidad, sin medir ni pensar en las consecuencias, puso en peligro la integridad física y la vida de quienes utilizaban esa vía, interjectiva, e imprudente y violentamente, choco la motocicleta donde el viajaba, tal y como se puede apreciar en el croquis levantado al respecto.
Que el articulo 127 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre señala que “....el conductor, el propietario del vehículo y su Empresa aseguradora estan solidariamente obligados a reparar todos los daños materiales que se causen con motivos de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable en daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor....” que en este caso la ciudadana ANEYDYS MERCEDES ROSARIO FERMÍN DE VENTURINI, conductora del vehículo Marca FIAT, sabia que el conducir a exceso de velocidad y atravesar sin precaución alguna y sin hacer ninguna señal al respecto, incurría en una falta grave, y que era evidente y previsible que iba a causar un accidente de tránsito con consecuencias graves y que ponían en peligro no solo la libre circulación por la vía, sino que ponía en peligro también la vida de las personas o la integridad física de estas y que iba a causar daños materiales a bienes ajenos y que esto es perfectamente deducible de todo conductor que aplique el sentido común al manejar un vehículo automotor.
Expresa el autor que el Artículo 1.185 del Código Civil establece que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo, que el articulo 1.196, ejusdem, contempla que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho licito.
Que los daños a él causados, así como las graves lesiones por él sufridas en el referido accidente de tránsito, constituyen un hecho ilícito cometido por la conductora del identificado vehículo automotor, que por todo lo expuesto anteriormente y planteada como esta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, es por lo que acude por ante este Tribunal, para demandar, como en efecto formalmente demanda, a la ciudadana ANEYDYS MERCEDES ROSARIO FERMÍN DE VENTURINI, quien es venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Calle Araure, N° 58 de la ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titular de la cedula de identidad N° 6.807.332, en su condición de propietaria del identificado vehículo automotor, con el cual se causó el accidente con los daños materiales y personales ya descritos, para que convengan en pagar y pague o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 219.111.543.38), discriminados de la siguiente manera
Primero: La Cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.602.924,29) u OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.602,92), por concepto de Daño Emergente.
Segundo: La cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) ó TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES con 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por conceptos de daños y perjuicios causados por el acto ilícito cometido por la ciudadana ANEYDYS MERCEDES ROSARIO FERMÍN DE VENTURINI, Identificada anteriormente, por motivos de las lesiones graves corporales sufridos por él, por haber quedado incapacitado para sus estudios, por un semestre, ya que es estudiantes de la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre- Carúpano, perdiendo parte de la movilidad de la pierna, ya que anteriormente él gozaba de un estado de salud perfecto y a consecuencia de los golpes sufridos por el impacto violento recibido del vehículo conducido por ANEYDYS MERCEDES ROSARIO FERMÍN DE VENTURINI, contra la motocicleta en la que él viajaba, tal como se evidencia de la correspondiente Examen Psiquico Mental, Constancia de Estudio y de Inscripción, para un total de TRESCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 308.602.924,26) por los cuales demanda a la ciudadana ANEYDYS MERCEDES ROSARIO FERMÍN DE VENTURINI, ya Identificada.
Cuarto: Las costas y costos procesales causados por la presente demanda.
Fundamentó la demanda en los Artículos 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y en los Artículos 1.185, 1.191 y 1.196, el Código Civil, así mismo solicitó que en la definitiva decrete la indexación de la cantidad demandada para que no se pierda el efecto de los resultados de la sentencia que recaiga sobre la causa.
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Marzo del 2.008, se ordenó la citación de la demandada comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre para tal fin, cumpliéndose la misma, tal como consta al folio 35 del expediente.
Que en fecha 13 de Junio del 2.008, se repuso la causa al estado de admitir la demanda por el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y se dejo sin efecto alguno el auto de admisión de fecha 12 de Marzo de 2.008, así como todas las actuaciones subsiguientes y admitida la demanda se ordenó nuevamente la citación de la demandada comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para tal fin, la cual fue practicada por ese Juzgado, tal como consta al folio 59 y del expediente.
En fecha 16 de Marzo de 2.009, siendo la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, se dejó constancia por secretaría que la parte demandada ciudadana ANEYDYS MERCEDES ROSARIO FERMÍN DE VENTURINI, plenamente identificada en autos, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni, por medio de Apoderado alguno, tal como consta al folio 63 del expediente.
Habiendo transcurrido los Cinco (05) días de Ley, sin que la parte demandada procediera a promover pruebas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano JESÚS FRANCISCO MONASTERIO LOZADA contra la ciudadana ANEYDYS MERCEDES ROSARIO FERMÍN DE VENTURINI ambas partes plenamente identificadas en autos. Solo en lo que respecta al Daño Emergente reclamado, pues lo que se pretende con indemnización por Daños y Perjuicios, representa realmente el Daño Moral, y no hay pruebas en actor que permitan a esta Juzgadora concluir que el autor perdió movilidad en las piernas y que además quedo incapacitado para sus estudios, siendo así el Daño Moral reclamado no puede prosperar. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la parte actora la cantidad de La Cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.602.92), lo que es lo mismo al cambio de la moneda actual OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS, por concepto de Daño Emergente reclamado.
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, y a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.L
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria.
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 11:00 de la Mañana.
La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.
Exp. Nº 16.083
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