LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.445.
DEMANDANTE: NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.089
DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio Mary, Piso 3,
Apartamento C-1 y C-2, Carúpano Estado
Sucre.
APODERADOS: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA y
MARCOS ANTONIO DETTIN.
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 119.936
y 93.463, respectivamente.
DEMANDADA: JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA,
titular de la Cédula de Identidad N° 12.908.798.
APODERADO: NO OTORGO PODER.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 03 de Julio de 2.006, compareció la ciudadana: NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 14.105.089 domiciliada en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, asistida de los abogados en ejercicio MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA y MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 119.936 y 93.463 y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano: JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 26 de Abril de 2003, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Guiria del Municipio Valdez, del Estado Sucre, con el ciudadano: JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad N° 12.908.798, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta al folio cinco (05) del Expediente.
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en la calle Bideau N° 72 de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que una vez celebrada la unión matrimonial el ciudadano JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA se la llevó a vivir a una casa propiedad de su madre donde habitaban permanentemente dos de sus hermanos, asimismo, frecuentemente llegaba de visita a la casa una hermana de su cónyuge, quien acostumbraba a quedarse con ellos durante algunos días.
Que al poco tiempo de estar conviviendo con el ciudadano JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA y sus hermanos, estos comenzaron a tomar una actitud de intriga y desdén para con su persona, interviniendo con cizaña en su relación.
Que esa situación se prolongó por cierto tiempo, por lo cual en varias ocasiones le pidió a su cónyuge, ciudadano Jesús Jhojanson Navarro Dona que se ocupase del asunto y la defendiera ante los excesos de sus hermanos, a lo cual éste hacía caso omiso, dejándola desprotegida frente a estas circunstancias.
Aunado a todo lo anterior, el ciudadano JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA se traslado a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, de manera unilateral y sin consultarle, donde se encontraba residenciado.
Que su cónyuge dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales, materializando con ello el abandono moral y material del que fue objeto, o sea incumpliendo sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, situación que se fue agravando al extremo de que el mismo llegó ausentarse de su hogar conyugal, siendo por lo tanto esa situación grave y bajo todo punto de vista insostenible.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su cónyuge ciudadano: JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA, en Divorcio en base al abandono voluntario fundamentando la acción en la cláusula Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo manifestó que durante la unión matrimonial no adquirieron bien inmueble.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Julio del 2.006, se ordenó la citación personal del demandado ciudadano: JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA la cual no se logró personalmente.
En fecha 26 de Octubre del 2007 se libro cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no compareció a darse por citado se procedió a designársele Defensor Judicial recayendo el cargo en la persona de la abogado Jacqueline Marín inscrita en el Inpreabogado bajo el N°47.312, quien presto el juramento de ley en fecha 22 de mayo del 2008, tal como consta al folio 66 del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificación que se practicó y cursa al folio Diez (10) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ, asistida por la abogada en ejercicio ciudadana: MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.936, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el abogado MARCOS ANTONIO DETTIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.463 en su carácter de apoderado de la parte actora y de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas: En reproducir el mérito de los autos y en cuanto favorezca a su representado, asimismo solicitó que le conceda el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte contraria. Ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN GUERRA, MILAGROS DELVALLE VASQUEZ MUJICA y MIRLA BASTIDAS GONZALEZ los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos NELIDA ESTEBINA PEREZ y JESUS JHOJANSON NAVARRO”; “que si le constaba que dichos ciudadanos están casados”; “que si les consta que vivían en la ciudad de Guiria con la familia de Jesús Navarro Dona”; “que el no la trataba bien a ella y no la tomaba en cuenta para nada”; “porque han presenciado los hechos”;” que ella era muy pasíva y llorosa”; “ que si cumplía sus labores conyugales con su esposo y que era responsable y cumplidora”; “que ya el no vive aquí, se marchó a la ciudad de Maturin y la abandonó”. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: NELIDA ESTEBINA PEREZ MARTINEZ contra el ciudadano JESUS JHOJANSON NAVARRO DONA, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura civil del Municipio Valdez Capital Guiria en fecha 26 de Abril de 2003.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/am.
Exp. 15.445.
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