REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 15.640

DEMANDANTE: LEÓN SOLE, Titular de la Cédula de
Identidad N° 572.064.

APODERADO: No Otorgó Poder

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó domicilio procesal

DEMANDADO: LUISA ARCADIA ZAMORA, titular de la
Cédula de Identidad N° 8.449.621.

APODERADO: CARLOS ALBERTO MARCANO y JOSÉ
FÉLIX MARCANO, actúan como Apoderados de
la parte demandada.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó domicilio Procesal

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 15 de Enero del 2007, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde el ciudadano: LEÓN SOLE, quien es venezolano, mayor de edad, casado, Agricultor, domiciliado en la Calle Principal de Yoco del Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 572.064, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: GERMAN LEANDRO FIGUERA del inpreAbogado bajo el N° 68.764 y presentó por ante este Juzgado demanda de DESLINDE JUDICIAL contra la ciudadana: LUISA ARCADIA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.449.621.y en la Calle Principal de Yoco del Municipio Valdez del Estado Sucre, y en el Libelo de la demanda expuso lo siguiente:
Que era propietario de un Inmueble constituido por una casa de habitación familiar, enclavada en una parcela de Terreno de propiedad Municipal, que el Inmueble conjuntamente con la parcela de Terreno que ocupa abarca un área de DOCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (12,30 Cm.) de Frente por TREINTA METROS (30,00 Mts.) de fondo.
Que el Inmueble en referencia se encuentra ubicado en la población de Yoco, en el Tramo de la Carretera Nacional Troncal 9, Guiria Carúpano, Parroquia Punta de Piedra, Municipio Valdez del Estado Sucre, y que esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Principal de Yoco, que es su frente; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: con Casa de CONSOLACIÓN SMITH y OESTE: Con Bar “MI REFUGIO”.
Que dicho Inmueble le pertenece de pleno derecho por haberlo construido con dinero de su propio peculio hace 21 años según se evidencia de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 23, tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre en fecha 10 de Marzo del 2005, que su propiedad Colinda con otra que le pertenece a la ciudadana: LUISA ARCADIA ZAMORA PÉREZ, por el lado Sur en TREINTA METROS (30,00 Mts.). Lineales, y que la colindante de su propiedad, LUISA ARCADIA ZAMORA PÉREZ viene utilizando como suya una porción de terreno, ampliando un negocio dedicado a la Venta de Licores, instalando unos Bancos de Cemento para que se sienten los clientes, y que en reiteradas oportunidades le ha manifestado su intención de dividir su espacio por un muro, y que esta le ha manifestado que si el lo construye, ella lo derrumba y que por esas razones es que procede a demandar para que sea determinada la extensión y limites de cada una de las personas nombradas.
Consigno conjuntamente con el Libelo los recaudos que cursan a los folios 3 al 10 ambos inclusive.
En fecha 17 de Enero del 2007, se admitió la demanda por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre y fue fijado el tercer (3°) día de despacho siguientes a las 10:00 a.m. previa citación de las partes, para lo cual fueron libradas las correspondientes boletas.
En fecha 23 de Enero del 2007 siendo la oportunidad legal para que el Juzgado de la causa realizara el Acto de Deslinde, se constituyo el Tribunal en compañía del Solicitante, ciudadano: LEÓN SOLE, asistido del Abogado GERMAN FIGUERA, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 68.764, y la ciudadana: LUISA ARCADIA ZAMORA, asistida del Abogado CARLOS MARCANO BOLAÑOS, inscrito en el InpreAbogado bajo el 35.904, en compañía del experto designado JOSÉ INOCENTE PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.597.641, el Tribunal de la causa al momento de realizar la Operación de Deslinde, hizo la observación de que el documento presentado por el solicitante LEÓN SOLE señala que el Inmueble tiene una extensión de DOCE METROS TREINTA CENTÍMETROS (12,30 Mts. ) de Frente por TREINTA METROS (30,00 Mts) de Fondo, y señala los Linderos del Inmueble y que el documento presentado por la demandada: LUISA ARCADIA ZAMORA, solo señala los Linderos del Inmueble sin especificar las medidas de la Superficie que ocupa, y realizadas las mediciones correspondientes, fijo el Lindero provisional, y habiendo sido formulada Oposición por las partes, el expediente fue remitido a este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 06 de Febrero del 2007, por auto de este Tribunal, (tal y como consta al folios 21 del presente expediente) se recibió el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Marzo del 2007, compareció el Abogado CARLOS MARCANO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 35.904, y consignó Instrumento de Poder que le fuera otorgado por el ciudadano: JOSÉ ASUNCIÓN MANRIQUE. (tal y como consta a los folios 22 al 25, ambos inclusive, del presente expediente).
Que en el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio solo promovió pruebas, el ciudadano: JOSÉ ASUNCIÓN MANRIQUE (tal y como costa al folio 27 del presente expediente).
En este estado este Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo del 2005, bajo el N° 23, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2005, donde los ciudadanos: JULIO IGNACIO VILLARROEL y LUIS MANUEL ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.912.677 y 4.042.662, respectivamente, declaran que hace aproximadamente Veinte (20) años, a principios del año 1995, construyeron, por cuenta, orden y a favor del ciudadano: LEÓN SOLE, un inmueble constituido por una Casa de habitación principal, enclavada en una parcela de terreno de propiedad Municipal, que el mismo conjuntamente con la parcela de terreno que ocupa, abarca un área de DOCE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (12,30 Mts) de Frente por TREINTA METROS (30 Mts) de Fondo, que el mismo se encuentra ubicado en la Calle Principal de Yoco, es decir, el Tramo de la Carretera Nacional Troncal 9, de Yoco con Dulce al Caserío Pió, del Sector Pueblo Nuevo de la Población de Yoco, Parroquia Punta de Piedra del Municipio Valdez del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Principal de Yoco; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con Casa de CONSOLACIÓN SMITH; OESTE: Con Bar “MI REFUGIO”.
Documento que se aprecia por guardar Relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Constancia emanada, de la Dirección de Catastro Urbano del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se hace constar que existe un inmueble propiedad del Sr. LEÓN SOLE ubicado en la zona Sub-Urbana en la Calle Principal de la Población de Yoco, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Su Frente hacia la Calle Principal de Yoco, con una medida de 12,30 Mts de ancho; SUR: Su fondo correspondiente en 12,30 Mts, ESTE: Con casa del Señor CONSOLACIÓN SMITH con una medida de 30 Mts. De Largo y OESTE: con Bar Mi Refugio en una Medida de 30 Mts.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Autorización emanada del Sindico Procurador Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dicho Funcionario autoriza, que en una porción de Terreno propiedad del Municipio ubicado en la Calle Principal de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, se protocolice por ante el Registro subalterno Bienhechurias pertenecientes al ciudadano LEÓN SOLE, titular de la Cédula de Identidad N° 572.064.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Documento Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Valdez del Estado Sucre de fecha 9 de Marzo de 1982, bajo el N° 24 de la Serie, Folios 48 Vto. al 49 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1982, donde el ciudadano PEDRO LUIS QUIJADA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, constructor y titular de la Cédula de Identidad N° 1.503.209, declara que ha construido en terreno de la Municipalidad de Yoco, Municipio Punta de Piedra, Distrito Valdez del Estado Sucre, por cuenta y orden del ciudadano: JOSÉ ASUNCIÓN MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N° 1.500.994, una casa techada de Zinc, paredes de Bloques y piso de Cemento, alinderada de la siguiente manera: : NORTE: con casa que es o fue de LEÓN SOLE; SUR: Con casa que fue de LUIS SALAZAR; ESTE: Su frente que es la Calle Principal y OESTE: Su fondo.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las Pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 545 del Código Civil:
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Así, para que el ejercicio de tales derechos pueda hacerse efectivo, tratándose de bienes inmuebles, el propietario debe saber a ciencia cierta cuales son los límites de su propiedad a fin de poder cerrar su fundo, tal y como lo dispone el Artículo 551 del Código Civil, e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.
Puede ocurrir entonces que al tratar de delimitar su propiedad, al propietario sé le presenten dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino, o que el vecino alegre ser propietario de una porción de terreno que aquel cree se encuentre dentro de sus linderos, situaciones estas que generan incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades.
Ante estas situaciones nuestro Legislador ha consagrado a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas, y de acuerdo a lo que establecen las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen.
El procedimiento de deslinde se divide en dos fases una sumaria o no contenciosa, donde el Juez de Distrito o Departamento, hoy Municipio realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, sino hay oposición a la fijación provisional de los linderos, este quedará definitivamente firme, mediante auto expreso del Tribunal, en el cual ordena expedir a las partes, copia certificada del acta de la Operación de Deslinde y del auto que declaró firme el Lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante, con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.
Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del Lindero Provisional, el interesado podrá ejercer Oposición al mismo, y es aquí donde nace la fase contenciosa, donde los autos pasaran al Juez de Primera Instancia quien continuara la causa por el procedimiento ordinario.
En el presente caso observa quien suscribe que la presente demanda fue intentada contra la ciudadana: LUISA ARCADIA ZAMORA, plenamente identificada en autos, por considerar la parte actora que era la colindante, sin embargo en el acto de la fijación del lindero provisional, la referida ciudadana presentó el titulo de Propiedad del Inmueble colindante, de donde se desprende de que el mismo es propiedad del ciudadano: JOSÉ ASUNCIÓN MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 1.500.994, señalando el actor en dicho acto que solicitó la citación de la referida ciudadana, porque a su entender era público y notorio la relación concubinaria que mantiene la referida ciudadana con el ciudadano: JOSÉ ASUNCIÓN MANRIQUE, señalando como fundamento el Artículo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este Sentido tenemos que si bien es cierto que la Constitución contempla en su Artículo 77 el Reconocimiento de las uniones estables de hecho, no es menos cierto, que ese reconocimiento debe ser declarado por un Tribunal de la Republica a través del ejercicio de una Acción Mero Declarativa, y no consta de autos la existencia de la Sentencia en Referencia, y siendo así, y no habiendo intentado el actor la demanda de Deslinde Judicial contra el Propietario del Terreno colindante, la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se Decide.
Por todas estas razones, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente SIN LUGAR la Acción que por DESLINDE JUDICIAL intentara el ciudadano: LEÓN SOLE contra la ciudadana: LUISA ARCADIA ZAMORA, plenamente identificados en autos.
Se deja expresa constancia que por un error involuntario no imputable a las partes, sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.-
Abg. Francis Vargas C.

En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-
La Secretaria











SGdM/Fvc/ajno.-
Exp. 15.640.-