JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

199° y 150°

SENTENCIA NRO. 95-2009-D.


EXPEDIENTE No: 09491.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
PARTE DEMANDANTE: JESUS ANIBAL RAMOS CARPINTERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. FELIX CASANOVA.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE RAMOALCA.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. EDGAR LOPEZ.

En fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete (26/11/2007), se recibe por distribución Demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano JESUS ANIBAL RAMOS CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.343.520, de este domicilio, en su condición de Socio de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE RAMOALCA”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX CASANOVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.135, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE RAMOALCA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número 94, Tomo A-13, 1er Trimestre, en fecha dieciocho de febrero del año dos mil cinco (18/02/2005), con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 01, número 60, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en las personas de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos LUIS MANUEL MORENO RIVAS y JOSE LUIS ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.076.070 y V-4.785.819, respectivamente, ambos de este domicilio.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha veinticinco de enero del año dos mil ocho (25-01-2008), se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada (f.38 y su vto).
En fecha treinta y uno de enero del año dos mil ocho (31-01-2008), riela al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente Poder apud-acta otorgado por el ciudadano JESUS ANIBAL RAMOS CARPINTERO, parte actora, al abogado en ejercicio FELIX CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.135.
En fecha veintiuno de febrero del año dos mil ocho (21-02-2008), riela al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente Poder otorgado por los ciudadanos LUIS MANUEL MORENO RIVAS y JOSE LUIS ALCALA, parte demandada, al abogado en ejercicio EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.550.
En fecha veinticinco de febrero del año dos mil ocho (25-02-2008), contestó la demanda la parte demandada representada por el Abogado en ejercicio EDGAR LOPEZ, supra identificado (f.46 al 49).
En fecha cuatro de abril del año dos mil ocho (04-04-2008), la parte demandante promovió pruebas (f.72 y su vto).
En fecha veintidós de abril del año dos mil ocho (22-04-2008), la parte demandada promovió pruebas (f.74 al 75).
En fecha cinco de mayo del año dos mil ocho (05-05-2008), este Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por ambas partes (f. 79)
En fecha cuatro de agosto del año dos mil ocho (04-08-2008), el Abogado en ejercicio FELIX CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS ANIBAL RAMOS CARPINTERO, parte demandante, consignó escrito de informes (f.85 al 86).
En fecha cinco de agosto del año dos mil ocho (05-08-2008), el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso para dictar sentencia (f.87).

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
“…Acudo ante su competente autoridad para demandar a la sociedad mercantil TRANSPORTE RAMOALCA, C.A., en la persona de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos LUIS MANUEL MORENO RIVAS Y JOSÉ LUIS ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad números 5.076.070 y 4.785.819, respectivamente, para que este Tribunal decrete la Nulidad de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “Transporte Ramoalca, C.A,” celebradas, una en fecha 12 y la otra el 27 de septiembre 2007, y las declare sin efectos legales, por no haberse realizado las convocatorias de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Sociales de la Compañía y el manifiesto vicio que contienen en su texto ambas convocatorias. Ocurre, Ciudadana Juez, que en el Capitulo III, denominado De Las Asambleas de Accionistas, la Cláusula Novena de los Estatutos Sociales de la Compañía, a texto expreso establece lo que sigue: “Las Asambleas de Accionistas deberán ser convocadas en un diario de la localidad o en su defecto en el diario “El Universal” de la Ciudad de Caracas, con cinco (5) días de anticipación por lo menos, al día fijado para la reunión, a menos que se encontrare presente la totalidad del Capital Social de la Compañía, caso en que se podrá obviar lo anterior. La convocatoria deberá contener el objeto de la reunión, siendo nula toda deliberación sobre un objeto no contenido en la misma. De igual forma deberá expresar la fecha, la hora y lugar donde tendrá lugar la reunión. Para que se considere válidamente constituida la Asamblea General de Accionistas, deberán estar presentes en ella el Cincuenta y Uno por ciento (51%) de las acciones que conforman el capital social de la compañía. Para que sus decisiones y acuerdos tengan validez, será necesario el voto favorable del Cincuenta y Uno por ciento (51%) de las acciones que conforman el capital social de la compañía. Para las decisiones que contempla el Artículo (sic) 280 del Código de Comercio, se procederá a dar (sic) legalmente constituida con el quórum fijados y se tomarán con el voto favorable del Setenta y Cinco por ciento (75%) de la acciones que conforman el capital. De las reuniones de cada asamblea se levantará un acta que contenga los nombres de los que a ella concurrieran, con los haberes sociales que representen, las decisiones y acuerdos tomados y la firma de los presentes. Los acuerdos y resoluciones tomadas en las asambleas serán de obligatorio cumplimiento aún para aquellos accionistas que no asistieron a la misma. Los accionistas podrán hacerse representar mediante carta o poder, con indicación de la identificación plena de la persona que lo representa y el número de acciones que le pertenezcan.
Como podrá Ud. observar, Ciudadana Juez, en el inicio de la cláusula citada, se refleja lo que los socios convinieron respecto a las convocatorias a las asambleas de accionistas:
1) Que deberían ser convocadas en un diario de la localidad o en su defecto en el diario El Universal, de la ciudad de Caracas. (Lo destacado es mío).
2) Con cinco (5) días de anticipación por lo menos, al día fijado para la reunión, a menos que se encontrare presente la totalidad del Capital Social de la Compañía, caso en que se podrá obviar lo anterior.
3) La convocatoria deberá contener el objeto de la reunión, siendo nula toda deliberación sobre un objeto no contenido en la misma.
4) De igual forma deberá expresar la fecha, hora y lugar donde tendrá lugar la reunión… Omisis.
…El porqué, en la Estatutos Sociales, se adoptó la decisión de hacer las convocatorias a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Compañía, utilizando, en primer lugar, a un diario de la localidad, se debió a que es más accesible a cualquiera de los socios el diario de la localidad que el diario El Universal de Caracas. Existe la posibilidad de que si el mismo socio no se entera de la convocatoria publicada en un diario de la localidad, bien lo puede hacer un familiar o un vecino o un amigo o conocido, que lo lea y se lo comunique. Caso contrario sucede con los periódicos de circulación nacional que, en las regiones del interior de la República, son leídos por un número menor de personas que a los de la localidad y porque estos diarios de circulación nacional, suelen colocar los avisos y convocatorias a asambleas en lugares poco visibles para la mayoría del público lector y dentro de una gran cantidad de avisos de todo tipo, lo cual dificulta la visualización de la convocatoria. Para nadie es un secreto que en muchas ocasiones, se utilizan esos grandes medios de prensa para, precisamente, hacer que quienes deben enterarse no se enteren, porque el aviso o la convocatoria, al publicarse, se pierde en las páginas de tales diarios, usualmente atiborradas de avisos y convocatorias apenas legibles por el tamaño de las letras y por la cantidad enorme de los mismos… Omisis.
…Dado que la publicidad de las convocatorias publicadas en el diario El Universal de Caracas, no fueron conocidas por mi y que mi inasistencia a las referidas Asambleas implicó un perjuicio a mi derecho que como socio tengo de opinar y votar, pues en esas Asambleas (en especial, la segunda), ilegalmente convocadas, se adoptaron decisiones fundamentales para la Compañía que me afectan, en tanto integrante de la Junta Directiva, dada la calidad de Director Administrativo, pues se me excluyó de la misma; y en mi condición de socio, puesto que, se cambió el domicilio de la compañía y se modificaron los Estatutos Sociales, quitándome las facultades que yo tenía…”
(Negrillas del Tribunal).

LA PARTE DEMANDADA ALEGO LO SIGUIENTE:
“…Actuando en mi condición de apoderado de la empresa Transporte Ramoalca, C.A. (identificadas en los autos) tal como se evidencia en el expediente Nº 09491, cursante en el Tribunal a su cargo. Ante su competente autoridad ocurro, en tiempo legal, hábil y oportuno, para negar rechazar y contradecir tanto en los hachos como en el derecho, la temeraria y falaz demanda, que, el ciudadano Jesús Aníbal Ramos Carpintero, asistido de abogado (ambos identificados en el citado expediente); introdujo en contra de mi representada, así:
…Para que este Tribunal decrete la nulidad de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Transporte Ramoalca, C.A; celebrada en fecha 12 (sic) y la otra el 27 de septiembre de 2007 y las declare sin efectos legales por no haberse realizado las convocatorias de acuerdo a lo establecido en lo Estatutos Sociales de la Compañía… (Tomado textualmente del libelo).
Pretensión de nulidad que categóricamente (repito) niego, rechazo y contradigo, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, por carecer de veracidad y no ajustarse al derecho.
El accionante en su retórica exposición, incoherente, desatina y plagada de abundante sofisma teórico-jurídico; intenta hacer creer, que el presidente de la Junta Directiva de la empresa, ciudadano Luís Manuel Moreno Rivas, violentó la Cláusula Novena de los Estatutos de la Compañía, por que, en su opinión no convocó las Asambleas en un Diario de la localidad, sino que lo hizo en el Diario El Universal de Caracas.
“Yerra en su apreciación el demandante”, pues su razonamiento no es correcto. Reza la “Cláusula Novena: Las Asambleas de Accionistas deberán ser convocadas en un Diario de la localidad o en su defecto en el Diario El Universal de la Ciudad de Caracas”… Omisis.
…Es así que, los ciudadanos Luis Manuel, José Luis Alcalá y Jesús Aníbal Ramos, constituyeron la empresa Transporte Ramoalca, C.A. estableciendo el domicilio de la misma en la localidad de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, así se determinó en la Cláusula Segunda de los Estatutos Sociales.
Luego entonces, cuando en la Cláusula Novena se estableció, que, las asambleas de accionistas deberán ser convocadas en un Diario de la localidad, se está refiriendo a la localidad de Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, que es el lugar a donde pertenecía y tenía su domicilio la Compañía Transporte Ramoalca, C.A., al momento de convocar el presidente de la misma señor Luís Manuel Moreno las Asambleas Generales Extraordinarias a que hace mención el demandante (Jesús Aníbal Ramos), celebradas los días 12 de Septiembre y 27 de Septiembre de 2007.
Y, siendo un hecho público y notorio que en la localidad de Cumanacoa, no se edita ni circula ningún diario (prensa) propio o autóctono de esa localidad, entonces las convocatorias deberán hacerse como bien lo dice la Cláusula Novena,…”o en su defecto en el diario El Universal de Caracas”. (Subrayado mío)… Omisis.
…Si se revisan ambas convocatorias se puede constatar que expresamente se indicó con claridad el lugar de la celebración de las asambleas a saber (para ambas fechas 12 y 27 de Septiembre de 2007).
“Se convoca a los accionistas de la empresa Transporte Ramoalca, Compañía Anónima a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse”… “en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 01, Segunda de la Ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre”. Obsérvese, que, sí se indicó la Ciudad (Cumanacoa) y el Estado (Sucre), también fue señalado el sector (Urbanización Rómulo Gallegos) y la Calle de la Urbanización (Calle 01), con lo cual se está precisando el lugar de celebración de la asamblea. Los elementos señalados son más que suficiente para informar a los socios el lugar específico de la población o ciudad donde se celebrarían las asambleas. No hay que extremar la situación al detalle, basta con dar referencias físicas de ubicación, que permitan al socio interesado llegar al lugar… Omisis.
…A mayor abundamiento, debo significar, que el actor Jesús Aníbal Ramos, sabía y estaba en conocimiento del lugar donde se celebrarían las asambleas (que hoy pretende impugnar), tanto por indicarse en las convocatorias publicadas en el diario El Universal de Caracas, como por tener conocimiento de causa, dado que, cuando se constituyó la empresa Ramoalca, C.A, (cuya acta constitutiva y participación al Registro Mercantil están suscritas por él), se indicó en la Cláusula Segunda que su domicilio sería la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 01, Nº 60, de Cumanacoa Estado Sucre.
Domicilio este, que el accionante señaló en el encabezamiento de la demanda. Y es el mismo domicilio que dio para que citaran al vicepresidente de la sociedad (así consta en el libelo). Por lo tanto tenía y tiene suficiente conocimiento del lugar donde se celebraron las asambleas, que con descaro quiere y desea que el Tribunal anule, sin existir elementos fácticos y jurídicos válidos para ello.… Omisis.
…De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno por exagerado el monto de dinero, en que el actor estimó la demanda”.
(Negrillas del Tribunal).

SÍNTESIS DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA
“…Para ser conciso e ir directamente al asunto objeto de este escrito, en la presente oportunidad, Ciudadana Juez, deseo destacar, con base a lo alegado en el libelo de demanda, visto el escrito de contestación y los medios de prueba aportados por la representación judicial de la parte demandada y por nuestra parte, que: PRIMERO: Fue voluntad societaria, al momento de crear la empresa, lo establecido en la primera parte de la Cláusula Novena del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales. El que, en la realidad, no existía un periódico que se publique en la sede social de la compañía, no inválida en nada lo que nosotros hemos venido sosteniendo: que no se cumplió con lo establecido en la Cláusula Novena. Cuando se expresa en ésta, que la convocatoria debe hacerse, en primer lugar, en un diario de la localidad, no se está indicando, estrictamente, que ese diario debe ser editado o fabricado en la localidad, porque los socios bien sabían que en la población de Cumanacoa no se editaba ni se edita ningún periódico, pero, si se publica, divulga o difunden diarios que se editan en Cumaná. Por eso hemos considerado que para los socios, lo importante era que cualquier convocatoria a una asamblea de accionistas debía hacerse, antes que en un diario de Caracas y de circulación nacional como El Universal, en un diario que circulara, divulgara o difundiera a nivel local, municipal o regional, como por ejemplo, los diarios 2000, Región o Provincia. En todo caso, la razón lógica que impulsó a los socios a expresar lo que aparece en la disposición que encabeza la Cláusula Novena, es prevenir, evitar la sorpresa y evitar el fraude, ante la convocatoria a una asamblea. Es una disposición cordada en interés de los mismos socios. De no ser así, cabe la pregunta: ¿Por qué, si los socios sabían que en la localidad de Cumanacoa no se edita un periódico, establecieron lo que aparece en el encabezamiento de la Cláusula Novena, referido a la publicación de las convocatorias de asamblea? ¿A qué se refieren realmente? ¿Cuál fue su verdadera intención? Porque, alguna razón lógica los llevó a convenir que: “Las Asambleas de Accionistas deberán ser convocadas en un diario de localidad o en su defecto en el diario El Universal, de la ciudad de Caracas,…” Consideremos que el problema no es de si en la localidad de Cumanacoa se edita o no un diario, porque sería una cuestión fragmentada y excesivamente formalista de la voluntad societaria. El asunto está en la divulgación del diario y su circulación. Importa, entonces, la circulación del diario no donde se edita porque, como en el caso como en Caracas y en otras ciudades de Venezuela, como por ejemplo, Región, Provincia, 2001, El Nacional, El Universal, Vea, Últimas Noticias. Que nos ocupa, en Cumanacoa no se edita ningún periódico, pero allí sí circulan varios diarios que son editados tanto en Cumaná.… Omisis.
…Siendo ello así, queda patente la infracción cometida por el Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada, a lo dispuesto en la Cláusula Novena de los Estatutos Sociales, provocando con ello que mi representado, socio de la empresa y Director Administrativo hasta antes de las ilegales Asambleas, desconociera totalmente las convocatorias a las Asambleas Extraordinarias de fechas 12 y 27 de septiembre del 2007, en las que se aprobaron cuestiones tan importantes que requerían una mayor discusión por los efectos societarios y patrimoniales que están incidiendo negativamente en la sociedad. Decisiones que incidieron en la modificación de los Estatutos Sociales y que consistieron en un aumento de capital, el cambio de domicilio de la empresa y la designación de una nueva Junta Directiva, que afectan a mi representado en su condición de socio y de Director Administrativo de la compañía hasta el punto que el Presidente de la compañía, Luís Manuel Moreno Rivas, interpuso, en contra de mi representado Jesús Aníbal Carpintero, una denuncia por apropiación indebida de un vehículo de la empresa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Cumaná. Denuncia que fuera posteriormente conocida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y que, en aras de la verdad, declaró terminada la averiguación iniciada y ordenó la devolución del vehículo a la empresa TRANSPORTE RAMOALCA, C.A.
Finalmente, quiero destacar el que los actuales Directivos de la compañía, llevados por lo que antes indicábamos era su primigenia intención, cuando desean que los socios se enteren de algo relacionado con la empresa, publicaron en el diario Región, editado en Cumaná y de publicación municipal y regional, en fecha 22 de enero del 2008, un aviso dirigido a mi representado, en el que le exigen la entrega de un vehículo que le fuera asignado y que pertenece a la empresa.
Dicha publicación no la hicieron en el diario El Universal porque sabían que el periódico de circulación municipal y regional es el que usualmente leen los pobladores de Cumanacoa y de Cumaná, por lo que lo publicado era seguro que fuera conocido por su destinatario o por cualquier otra persona, allegada o conocida, de mi representado que bien pudiera avisarle lo que se había publicado en su contra. Este aviso de prensa aparece como un medio probatorio en las actas del presente expediente…”
(Negrillas del Tribunal).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Se centra en determinar si las convocatorias realizadas en el Diario El Universal de Caracas en fechas 12 y 27 de septiembre de 2007, por el Presidente, ciudadano LUIS MANUEL MORENO RIVAS, supra identificado, para convocar a los accionistas de la compañía a las Asambleas Generales Extraordinarias, fueron realizadas de conformidad con los Estatutos Sociales de la compañía y surte sus efectos legales o por el contrario contienen vicios en sus contextos, que puedan traer como consecuencia la nulidad de las mismas.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) El MÉRITO FAVORABLE del legajo de instrumentos que se anexó al libelo de demanda, este Tribunal le OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto se trata de documento público y el mismo no fue atacado conforme al artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se demuestra la existencia de las convocatorias realizadas en fechas 12 y 27 de septiembre del 2007, en el Diario El Universal. ASI SE DECIDE.
2) El ejemplar del periódico REGIÓN de fecha 26 de enero del 2008, que riela al folio (73). Este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria en el sentido de que logran demostrar que los socios de la compañía TRANSPORTE RAMOALCA, C.A, utilizan el diario REGION para realizar publicaciones de interés para la compañía. ASI SE ESTABLECE.
3) Promovió, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la prueba de informes, en tal sentido, solicitó al Despacho que requiera a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público información sobre la denuncia de apropiación indebida que pesa sobre su representado. Este Tribunal Ofició en fecha cinco de mayo del año dos mil ocho (05/05/2008), bajo el número 430-2008 al Fiscal Tercero del Ministerio Público, que riela al folio (80) del presente expediente, este Juzgadora deja expresa constancia que las resultas a este oficio no han sido recibidas por este Tribunal, lo que trae como consecuencia no poderla valorar, es importante dejar establecido que esta jurisdiscente por considerar que dicha prueba no es determinante para resolver la presente controversia procede a valorar el resto de las pruebas. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Invocó a favor de su representado los documentos que el esgrimió en el escrito de contestación de la demanda, que contundentemente desvirtúan la temeraria pretensión del Actor. Este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE ESTABLECE.
2) Oficio s/n de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil ocho (24/05/2008), emitido por la cámara de comercio industria y producción del Municipio Montes, Cumanacoa Estado Sucre, que riela al folio (83) del presente expediente, este Tribunal le otorga valor de indicio con fundamento en el artículo 510 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por cuanto de las pruebas promovidas se observa que aun cuando en la cláusula novena de los estatutos de la compañía “Las Asambleas de Accionistas deberán ser convocadas en un diario de la localidad o en su defecto en el diario EL UNIVERSAL” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). Se observa de una de las pruebas promovidas por la parte actora que la junta directiva de la compañía ha realizado una publicación de la compañía en el diario REGION, si bien no es en la localidad por que no existe diario local según las resultas del oficio, se evidencia que si existe diario en la localidad cercana como lo es Cumaná, lo que demuestra que si utilizan para hacer publicaciones en el diario REGION. ASI SE ESTABLECE.
Oficio s/n de fecha veintinueve de mayo del año dos mil ocho (29/05/2008), emanado de la Alcaldía del Municipio Montes Cumanacoa, Estado Sucre, acusando recibo de la comunicación número 431-2008, de fecha cinco de mayo del año dos mil ocho (05/05/2008), que riela al folio (84) del presente expediente, corre igual suerte que el anterior, este Tribunal le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE ESTABLECE.
4) Con relación a las convocatorias publicadas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia queda demostrado que estas publicaciones no cumplen con lo previsto en los estatutos sociales de la empresa, pues no especifican el número de la casa o lugar exacto donde se realizarían las asambleas. ASI SE ESTABLECE.
Como punto previo quien suscribe el presente fallo debe pronunciarse con la impugnación que realiza la parte demandada en su escrito de contestación:
“De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno por exagerado el monto de dinero, en que el actor estimó la demanda”

(Negrillas del Tribunal)
Es conocida la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de Marzo del 2000, Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Juicio Disia J. Huga de Pettir Vs. C.A.N.T.V., Exp N° 00-0003 S.N° 0024.
“…el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”

(Negrillas del Tribunal)

Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Diciembre del 2004, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Juicio Ricardo Martínez Vs. Antonio Lorenzo Álvarez, Exp N° 04-0894, S.RH.N°1417.
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”

(Negrillas del Tribunal)

Esta jurisdiscente comparte el criterio establecido en las sentencias antes transcritas y en consecuencia como el demandado no alego un hecho nuevo como es probar que sea reducida o exagerada la estimación de la cuantía, debió proponer una nueva cuantía es por lo que este Tribunal establece que queda definitivamente firme la estimación hecha por la parte actora en su escrito de demanda. ASI SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Juzgadora en la Clausula Novena de los Estatutos Sociales que rielan del de folio catorce (14) del presente expediente, establece lo siguientes:
“Las Asambleas de Accionista deberán ser convocadas en un diario de la localidad o en su defecto en el “Diario El Universal”, de la ciudad de Caracas, con cinco (5) días de anticipación por lo menos, al día fijado para la reunión, al menos que se encontrare presente la totalidad del capital social, caso en que se podrá obviar lo anterior. La convocatoria deberá contener el objeto de la reunión, siendo nula toda liberación sobre un objeto no contenido en la misma. De igual forma deberá expresar la fecha, hora y lugar donde tendrá lugar la reunión. Para que se considere válidamente constituida la Asamblea General de Accionista…”.
(Negrillas del Tribunal).

De igual manera, es importante para esta Jurisdiscente resaltar parte de los textos de las convocatorias publicadas en el Diario El Universal:
Convocatoria que riela al folio treinta y seis (36), del presente expediente:
“Se convoca a los accionista de la empresa “Transporte Ramoalca”, compañía anónima, a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día miércoles 12 de septiembre a las 10:00 a.m., en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 01, segunda de la ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre, con el objeto de tratar los siguientes puntos…”.
(Negrillas del Tribunal).

Segunda Convocatoria que riela Al folio treinta y siete (37) del presente expediente:
“De conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio y con lo acordado en la Asamblea General celebrada el día de los corrientes se convoca a los accionista de la empresa “Transporte Ramoalca”, compañía anónima, a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 27 de septiembre a las 10:00 a.m., en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 01, segunda de la ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre, con el objeto de tratar los siguientes puntos…”.

De todo lo anteriormente expuesto se deduce que las convocatorias no cumplieron con los requisitos establecidos en el CODIGO DE COMERCIO Y EN LA JURISPRUDENCIA PATRIA reiterada que exige que debe la convocatoria ser clara, especifica y expresa para garantizar el derecho de los socios; esta juzgadora observa que si bien es cierto que las convocatorias bajo estudio si cumple con la identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, pero el lugar de la celebración se omite por que dice: “en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 01, Segunda de la Ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal), es fácil observar que falta la indicación del lugar donde se realizarían, pues no se indican en que lugar de la Calle 01, Segunda de la Urbanización Rómulo Gallegos de la Ciudad de Cumanacoa, por lo que resulta sencillo concluir a esta Juzgadora que el lugar resulta ser impreciso, incumpliendo con la cláusula novena de los estatutos de la empresa, y la JURISPUDENCIA PATRIA que en criterio reiterado la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sostenido que debe indicarse, el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar a efecto la reunión, de lo contrario estaría incompleta la información para los accionistas, dicha anormalidad cercenó al socio que no estuvo presente el derecho a conocer la oportunidad y los puntos a tratar en las asambleas realizadas, impidiéndole consecuencialmente el derecho a deliberar en la misma y la posibilidad de ejercer la acción a que se refiere el artículo 290 del CODIGO DE COMERCIO, siendo así no le queda a esta Juzgadora sino decidir que las convocatorias realizadas en el diario EL UNIVERSAL de Caracas carecen de validez y como consecuencia a ello deben ser nulas las asambleas de socios realizadas con la publicación de las convocatorias de fechas doce de septiembre del año dos mil siete (12/09/2007) y veintisiete de septiembre del año dos mil siete (27/09/2007), y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS GENERALES EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS realizadas en fecha doce de septiembre del año dos mil siete (12/09/2007) y veintisiete de septiembre del año dos mil siete (27/09/2007), incoada por el ciudadano JESUS ANIBAL RAMOS CARPINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.343.520, de este domicilio, en su condición de Socio de la Empresa SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE RAMOALCA”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FELIX CASANOVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.135, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “TRANSPORTE RAMOALCA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número 94, Tomo A-13, 1er Trimestre, en fecha dieciocho de febrero del año dos mil cinco (18/02/2005), con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 01, número 60, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en las personas de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos LUIS MANUEL MORENO RIVAS y JOSE LUIS ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.076.070 y V-4.785.819, respectivamente, ambos de este domicilio. ASI SE DECIDE.

Se condena en COSTAS PROCESALES a la PARTE DEMANDADA, en virtud, que ha resultado totalmente vencido en el presente juicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los cinco días del mes de mayo del año dos mil nueve (05/05/2009). Años 199° y 150°.
_________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
___________________________
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha (05/05/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO;
Secretaria
Expediente número: 09491.
ICBL/iblt/eg.