JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°

SENTENCIA Nº 93-2009-D

Se inicia el presente procedimiento de SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha cinco de diciembre del año dos mil ocho (05/12/2008), presentada conjuntamente en fecha dieciséis de marzo del año dos mil nueve (16/31/2009) por los ciudadanos RAUL RAMON REGUEIRA GARCIA y YURIMA ZAMBRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.664.431 y V-12.271.102, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLIMPIA SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.602 y de este domicilio.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis…”
En fecha 06 de Febrero de 1997, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre,…Nuestra residencia conyugal la fijamos en esta ciudad de Cumana en la calle Cascajal Nº 74, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, hasta el 26 de Octubre del año 2000, … se sirva decretar nuestro Divorcio, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Durante nuestra unión, no procreamos hijos ni adquirimos ningún tipo de bienes, por lo que no existen bienes que liquidar.
“…Omissis…”
(Negrillas del Tribunal)

En fecha dieciséis de marzo del año dos mil nueve (16/03/2009), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha treinta de marzo del año dos mil nueve (30/03/2009) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, el veintisiete del mismo mes y año consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha doce de febrero del año dos mil nueve (12/02/2009), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges RAUL RAMON REGUEIRA GARCIA y YURIMA ZAMBRANO MORALES, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común , el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: RAUL RAMON REGUEIRA GARCIA y YURIMA ZAMBRANO MORALES, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Prefecto de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio cuatro (04) y su vto., de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que durante su unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges veintiséis de octubre del año dos mil (26/10/2000) a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el dieciséis de marzo del año dos mil nueve (16/03/2009), transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los Ciudadanos RAUL RAMON REGUEIRA GARCIA y YURIMA ZAMBRANO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.826.363 y V-4.687.093, respectivamente, y de este domicilio , debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLIMPIA SULBARAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.602, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha seis de Febrero de mil novecientos noventa y siete (06/02/1997).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Estado Sucre y al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia Certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-En la Ciudad de Cumaná, a los cuatro días del mes de mayo m del año dos mil nueve (04/05/2009).-Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha (04/05/2009), previo los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.


SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA DE FAMILIA
EXP. Nº 09771
ICBL/apdem.-