JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
199º Y 150º
SENTENCIA NRO. 92-2009.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 13 de Febrero de 2009, presentada conjuntamente por los ciudadanos ANASTACIO REYES y JESÚS NATIVIDAD CAMPOS DIONICIO, venezolanos, mayores de edad, obreros, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.656.317 Y 5.696.427, respectivamente, y de este domicilio, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CHRISTEL DE LOS ANGELES FOSSI GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.622.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“…El día Once (11) de Enero de 1965, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, del Distrito Mejía del Estado Sucre..., tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexamos marcada con la letra “A”.- De esta unión procreamos Tres (03) hijos de nombre ROSA MARGARITA, JOSÉ GREGORIO y DAICE JOSEFINA REYES CAMPOS…, hasta que en el mes de Septiembre del año 2.001,interrumpimos nuestra convivencia y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común…,. Nuestro último domicilio conyugal se encontró en el sector “San Francisco” Mariguitar, Estado Sucre....”
..Omissis..
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha 25 de Febrero del año dos mil Nueve (2009), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio Siete (07), y acordó la citación al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Treinta (30) de marzo del año dos mil Nueve (2009), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haber practicado, la citación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, en fecha Treinta (30) de marzo de 2009, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio Nueve (09) del presente expediente.
En fecha Treinta (30) del mes de marzo del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA., en su carácter de FISCAL IV ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y mediante diligencia expone:
“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: ANASTACIO REYES Y JESÚS NATIVIDAD CAMPOS DIONICIO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”…”.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
II
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ANASTACIO REYES Y JESÚS NATIVIDAD CAMPOS DIONICIO, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” corre inserta al folio tres (03) en el presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon Tres (03) hijos.
TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de Septiembre del año 2.001, interrumpieron su convivencia y desde entonces y hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, el veintitrés (23) de Enero del año dos mil Nueve (2009), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre los cónyuges tal como lo alegaron.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos: ANASTACIO REYES Y JESÚS NATIVIDAD CAMPOS DIONICIO, venezolanos, mayores de edad, obreros, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.656.317 Y 5.696.427, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejía, Mariguitar, del Estado Sucre, en fecha Once (11) del mes de Enero del año mil novecientos sesenta y cinco (1965).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto del Municipio Mejía, Mariguitar, del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CHRISTEL DE LOS ANGELES FOSSI GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 132.622
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Anos 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
DRA. INGRID COROMOTO. BARRETO LOZADA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA
SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (04/05/2009) siendo las 10:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA T
SECRETARIA.
Expediente Número: 09744.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afr//.-
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