JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199º Y 150º


SENTENCIA NRO.115-2009-D

EXPEDIENTE No: 09438
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
PARTE DEMANDANTE: ANGEL MARIA SANCHEZ BLONDELL Y TARCISIO ERNESTO SANCHEZ BLONDELL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE KATIUSCA JOSEFINA JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: ROGER ALFREDO ACOSTA BERMUDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE

En fecha treinta y uno de julio del año dos mil siete (31/07/2007), se recibe por distribución demanda de ACCION REIVINDICATORIA incoada por la abogada en ejercicio KATIUSCA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.255.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.299, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANGEL MARIA SANCHEZ BLONDELL y TARCISIO ERNESTO SANCHEZ BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad números V-8.642.017 y V-10.948.731, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007), quedando anotado bajo el número 11, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría correspondientes al año 2.007 contra los ciudadanos ALFREDO ACOSTA y LEIRA BERMUDEZ DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.686.894 y V-5.083.722, respectivamente.
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

En fecha veintitrés de octubre del año dos mil siete (23/10/2007), este Tribunal le dio entrada a la demanda antes mencionada constante de cuatro (04) folios junto cuatro (04) anexos, se formó expediente bajo el número 09438, asimismo, por auto de fecha veinticinco de octubre del año dos mil siete (25/10/2007), se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados.
En fecha catorce de enero del año dos mil ocho (14/01/2008), se recibió escrito de Reforma de Demanda, presentada por la Apoderada Judicial de la parte Demandante constante de cuatro (04) folios, la cual fue admitida por auto de fecha veinticinco de enero del año dos mil ocho (25/01/2008), se ordenó la citación del demandado.
En fecha once de marzo del año dos mil ocho (11/03/2008), la ciudadana Secretaria de este Juzgado, ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO, dejó constancia de haber notificado a la parte Demandada ciudadano ROGER ALFREDO ACOSTA BERMUDEZ. En fecha nueve de abril del año dos mil ocho (09/04/2008), compareció la parte demandada, asistido por el abogado GERMIS MUÑOZ, mediante diligencia solicito copia simple de todo el expediente.
En fecha veintiuno de abril del año dos mil ocho (21/04/2008) compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se deje constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo por auto de fecha veintitrés de abril del año dos mil ocho (23/04/2008), el Tribunal dejó constancia que el 16/04/2008, venció el lapso de Contestación a la Demanda sin que la parte Demandada presentara su Contestación.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha trece de mayo del año dos mil ocho (13/05/2008), la Secretaria de este Juzgado abogada ISMEIDA LUNA TINEO, agregó al presente expediente, el escrito de promoción de medios probatorios de la parte Demandante. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: De conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, invoco e hizo valer el mérito favorable de los autos que conforman el Expediente número 09438. Promovió pruebas documentales, las testimoniales de las ciudadanas CARMEN LUISA PINEDA DE MARVAL, PETRA CELESTINA PAREJO DE ALCANTARA, CARMEN ENOE TINEO, titulares de las cédulas de identidad números V-3.873.976, V-2.653.440 y V-529.368, respectivamente, Inspección Judicial, Experticia.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho (21/05/2008) admitió en su totalidad los medios probatorios de la parte Demandante a excepción de los particulares Primero y Segundo del Capítulo IV, asimismo se fijaron los parámetros legales para la evacuación de los medios de pruebas promovidos.
Por auto de fecha veintiuno de mayo del año dos mil ocho (21/05/2008), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículos 257 y 258 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en concordancia con los artículos 7 y 257 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL insto a la partes a la conciliación y fijó el 4to. día de Despacho siguiente a partir de la presente a las 10:00 a.m., a los fines de realizar el acto.
En fecha nueve de junio del año dos mil ocho (09/06/2008), tuvo lugar el acto de designación de expertos en el presente juicio. En fecha dieciocho de junio del año dos mil ocho (18/06/2008), el LIC. RAFAEL BENÍTEZ, Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al Ingeniero RICARDO GUIÑAN ARMAS, en su carácter de Experto. En fecha veinticinco de junio del año dos mil ocho (25/06/2008) y treinta de junio del año dos mil ocho (30/06/2008), tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos.
En fecha catorce de julio del año dos mil ocho (14/07/2008) compareció la Apoderada Judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicito se designe otro experto a la parte demandada. La cual fue acordada por auto de fecha 28-07-2008.-Se libró Boleta de Notificación.- En fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho (29/07/2008), se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, acordó la practica de una Experticia conforme a lo dispuesto en el artículo 451 euisdem.-Se designó experto y se libró boleta de notificación.-
En fecha seis de agosto del año dos mil ocho (06/08/2008), el ciudadano Alguacil de este Juzgado LIC. RAFAEL BENÍTEZ TOVAR, dejó constancia de haber notificado al Ingeniero RICARDO GUIÑAN, el cual acepto el cargo y juramentado en fecha ocho de agosto del año dos mil ocho (08/08/2008).En fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho (21/10/2008), el ciudadano Alguacil LIC. RAFAEL BENÍTEZ TOVAR, dejó constancia de haber notificado a la LIC. ARISAY GÓMEZ.-
En fecha veinticuatro de octubre del año dos mil ocho (24/10/2008), el ciudadano RICARDO GUIÑAN, inscrito en S.U.D.E.B.A.N. bajo e número P-1335, mediante diligencia consignó informe de experticia constante de quince (15) folios. Por auto de fecha treinta de octubre del año dos mil ocho (30/10/2008) de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE REVOCO por contrario imperio el auto dictado en fecha veintiocho de julio del año dos mil ocho (28-07-2008).
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha doce de noviembre del año dos mil ocho (12/11/2008), se recibió escrito de Informes, presentado por la Apoderada Judicial de la parte Demandante, constante de diez (10) folios útiles. Por auto de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil ocho (19/11/2008), este Tribunal hizo constar que solo la parte Demandante presentó escrito de Informes y entró en el lapso para dictar Sentencia.

LA PARTE DEMANDANTE EXPONE LO SIGUIENTE:
“...Posteriormente los ciudadanos ANGEL MARIA SANCHEZ BLONDELL y TARCISIO ERNESTO SANCHEZ BLONDELL anteriormente identificados adquirieron el terreno anteriormente mencionado mediante compra que le hicieron a la Alcaldía del Municipio Sucre representado por el ciudadano Alcalde del citado Municipio ENRIQUE JOSE MAESTRE, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.983.008 y obrando en representación del Municipal Sucre del Estado Sucre, como Alcalde de este Municipio. Además al lote de terreno se le efectuaron unas correcciones de linderos y mediadas, según consta en el Acta de Mensura de fecha dieciocho de mayo del año dos mil seis (18/05/2006), emanada la Oficina Municipal de Catastro, se determino que el número Catastral es: 19-14-01-U-08-21-61, siendo sus linderos, mediadas y área total de terreno en cuestión los siguientes: NORTE: que linda con propiedad que es ó fue de Sofía Duran, en Siete Metros con Treinta Centímetros (7,30 MTS) en línea recta; SUR: que linda con Calle Principal del Barrio Bolivariano, en Siete Metros con Veinte Centímetros (7,20 MTS) en línea recta; ESTE: que linda con propiedad que es ó fue de Tomas Acosta, en Veintiún Metros con Setenta y Un Centímetros (21,71 MTS) en línea recta; y OESTE: que linda con propiedad que es ó fue de Ángel Maria Sánchez, en Veintiún Metros con Setenta y Seis Centímetros (21,76 MTS) en línea recta, una superficie total de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (157,57 MTS2), resultando una diferencia de DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (10,57 MTS2) a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Dicha venta fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis de enero del año dos mil siete (16/01/2007), quedando registrado bajo el número 29, Folio (181 al 184), Protocolo Primero, tomo Tercero, Primer Trimestre de 2007, el cual consignamos original marcado “C” para efectos de Ley.
Ciudadano Juez es el caso que el inmueble descrito anteriormente propiedad de mis representados esta siendo ocupado ilegalmente por el ciudadano ROGER ALFREDO ACOSTA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre y titular de la cédula de identidad número V-16.996.011, desde el año 2005, con el cual se ha tratado de solucionar dicha situación amistosamente a fin de lograr que desaloje el inmueble el cual ocupa de una manera ilegal, siendo infructuosas todas las mediaciones y conversaciones mantenidas con esta persona, la cual se ha negado a entregar dicho inmueble permaneciendo en el sin mi consentimiento. Dicho inmueble anteriormente se encontraba ocupado por los ciudadanos ALFREDO ACOSTA y LEIRA BERMUDEZ DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en la Ciudad de Cumaná Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad números V-4.686.894 y V-5.083.722, respectivamente, quienes la ocuparon desde el año 2002, con el cual se trato de solucionar dicha situación amistosamente, quines se mudaron a otra casa, dejando a su hijo ROGER ALFREDO ACOSTA BERMUDEZ anteriormente identificado, ocupando el inmueble propiedad de mis representados de manera ilegal.
Con fundamento en lo anteriormente narrado y en la normativa señalada, doctrina y jurisprudencia, es que ocurro ante su competencia autoridad ciudadano Juez, en mi carácter de apoderada de los propietarios legales del inmueble deslindado ya identificado suficientemente en este libelo, para DEMANDAR como formalmente DEMANDO al ciudadano ROGER ALFREDO ACOSTA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, con residencia en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa número 122, Municipio Sucre, Estado Sucre, por ACCION REINVINDICATORIA, en su carácter de poseedor ilegal, para que convenga en la entrega de dicho inmueble ó en su defecto sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que mis representados son los legítimos propietarios del inmueble objeto de esta reivindicación y debe ser reconocido por el demandado.
SEGUNDO: Que este Tribunal declare que el ciudadano ROGER ALFREDO ACOSTA BERMUDEZ anteriormente identificado detenta indebidamente la cosa ocupada.
TERCERO: Que el demandado si no conviene a ello, sea obligado a devolver, entregar, restituir saneado sin plazo alguno el inmueble propiedad de mis representados.
CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar un monto, que fije el Tribunal por cada mes incumplido y ocupado el inmueble desde el mes de Enero del año 2005 hasta la fecha que termine este juicio, por cuanto no existe, algún contrato firmado entre los propietarios y su ocupante, y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 547 del CODIGO CIVIL venezolano.
QUINTO: Que el demandado sea obligado a pagar las costas y costos procesales…”.

(Negrillas del Tribunal)

Esta Juzgadora considera oportuno pronunciarse con la confesión ficta solicitada por la parte actora y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Es conocido por todos que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que la parte actora en una demanda de REIVINDICACIÓN le corresponde demostrar los siguientes requisitos:
a) Su derecho de propiedad o dominio.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer el demandado.
d) La identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado.
Los requisitos antes transcritos son exigencias de inderogable acatamiento de lo que se infiere que en la institución de la reivindicación no debe prosperar la confesión ficta, ya que a quien le corresponde la carga probatoria es a la parte actora, en consecuencia en el presente caso esta Juzgadora queda convencida de que debe entrar a valorar las pruebas promovidas y constatar si se cumplen los requisitos antes expuestos y es forzoso concluir que no se configura la confesión ficta. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, invocó y hace valer el merito favorable de los autos que conforman el expediente número 09438, esta Juzgadora no le otorga valor ni fuerza probatoria motivado a que la parte promovente de la prueba no indica de cuales documentos que conforman el presente expediente quiere valerse, ya que ha sido repetitivo el conocimiento de que el Juez no puede elegir cuales son los documentos de que quiere valerse la parte actora, él debió indicarle al Tribunal, que pruebas le benefician. ASI SE ESTABLECE.
2) PRIMERO: Documento de Propiedad Protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta de Junio del año mil novecientos setenta y siete (30/06/1977), quedando registrado bajo el número 156, Folio 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Segundo Trimestre de 1977, este documento que riela a los folios (7 al 10) en Copia Certificada emitida por Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, marcado con la letra “B”, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que con este documento se demuestra que el inmueble objeto del presente procedimiento es propiedad de los ciudadanos ANGEL MARIA SANCHEZ BLONDELL y TARCISIO ERNESTO SANCHEZ BLONDELL, suficientemente identificados. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Documento de Propiedad Protocolizado en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis de Enero del año dos mil siete (16/01/2007), quedando registrado bajo el número 29, Folio 181 al 184, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 2007, este documento en Original riela a los folios (11 al 14) marcado con la letra “C”, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que con este documento se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de los ciudadanos ANGEL MARIA SANCHEZ BLONDELL y TARCISIO ERNESTO SANCHEZ BLONDELL, suficientemente identificados y las medidas y linderos actuales del inmueble los cuales son: NORTE: con Casa de Sofía Duran, en Siete Metros (7,oo MTS); SUR: con Calle del Barrio el Bolivariano, en Siete Metros (7,oo MTS); ESTE: con Casa de Tomás Acosta, en Veintiún Metros (21,oo MTS) y OESTE: con Casa de Ángel Maria Sánchez, en Veintiún Metros (21,oo MTS); ósea una superficie total de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,OO MTS2). ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Copia Simple de Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del Estado Sucre, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha cinco de mayo del año mil novecientos setenta y siete (05/05/1977), quedando anotado bajo el número 46 de su serie, Folios (89 Vto. al 91 Vto.), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1977, el cual anexo marcado con la letra “A”, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que con el mismo se demuestra la tradición legal del inmueble. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, del Estado Sucre, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha diecisiete de diciembre del año mil novecientos sesenta y seis (17/12/1966), anotado bajo el número 100 de su serie, Folios (183 vto al 185), del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1966, el cual anexo marcado con la letra “A”, este documento corre igual suerte que el anterior y se le otorga todo el valor y la fuerza probatoria de conformidad con el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ya que con el mismo se demuestra la tradición legal del inmueble. ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Acta de Mensura Original que riela al Folio (15 y su Vto.), del presente expediente, realizada al terreno ubicado en el inmueble ubicado en la Calle Principal Barrio Bolivariano donde se determinó el número Catastral 19-14-01-U-08-21-61 y los linderos y medidas del terreno emanada de la Oficina de Direccion Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y el croquis o dibujo de la ubicación exacta del inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria ya que con este documento se demuestran las medidas y linderos exactos del inmueble objeto de la presente REIVINDICACION. ASI SE ESTABLECE.
3) Este Tribunal pasa a valorar los testimonios de las siguientes personas:
Ciudadanas CARMEN ENOE TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-529.368, PETRA CELESTINA PAREJO DE ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.653.440 y CARMEN LUISA PINEDA DE MARVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.873.976, y observa del análisis de las mismas que los testigos son contestes y concordantes en el sentido de que demuestran PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ANGEL MARIA SANCHEZ BLONDELL y TARCISIO ERNESTO SANCHEZ BLONDELL, SEGUNDO: Que conocen al ciudadano ROGER ACOSTA BERMUDEZ, TERCERO: Que les consta que el ciudadano ROGER ACOSTA BERMUDEZ vive en el inmueble situado en la Calle Principal del Barrio Bolivariano número 122 de la Ciudad de Cumaná.

4) Inspección Judicial de fecha cinco de junio del año dos mil ocho (05/06/2008) que riela del folio (70 al 71), realizada en el inmueble ubicado en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa 122 de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual se deja constancia que se notificó a la ciudadana CARMEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-17.538.962, que la misma manifestó que el inmueble era el número 122, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria ya que con el mismo se demuestra la ubicación del inmueble objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

5) Informe consignado por el experto ciudadano RICARDO GUIÑAN, titular de la cédula de identidad número V-4.186.134, inscrito en S.U.D.E.B.A.N, bajo el número P-1335 el cual riela del folio (101 al 115), este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria ya que con el mismo se demuestra la exactitud de la descripción, ubicación, linderos y medidas del inmueble objeto de la presente demanda, con la que se logra determinar que el inmueble al cual se le realizó la experticia es idéntico al inmueble objeto de la REIVINDICACIÓN. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello extraigo comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II).
Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA.
“… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
(Negrillas del Tribunal).
LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON:
“…
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante…
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
…”.
(Negrillas del Tribunal).
LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
“… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
… En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado…
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
Condiciones relativas a la cosa.
“La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.
…no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”.

(Negrillas y subrayados del Tribunal).

Luego de haber señalado la doctrina de la Institución de la Reivindicación resta a esta Juzgadora verificar si la parte actora demostró el dominio o la propiedad del bien a reivindicar, de igual manera si se cumplieron los requisitos anteriormente expuestos: Se deduce de los documentos de propiedad, experticia e inspección judicial que existe identidad en la cosa a reivindicar, de las deposiciones de los testigos se desprenden que la posesión que ejerce el ciudadano ROGER ACOSTA BERMUDEZ parte demandada en la presente causa, asimismo quedo evidenciado que no existe documento que acredite el derecho a poseer por parte del accionado, ya que el mismo no compareció a este Tribunal a defenderse y a demostrar lo contrario y con los documentos de propiedad se demuestra el derecho de propiedad que tienen las partes demandantes así como también los nuevos linderos del inmueble a reivindicar.

No obstante lo antes expuesto, observa quien juzga que la parte actora solicita en el particular cuarto del libelo de demanda lo siguiente:
“CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar un monto, que fije el Tribunal por cada mes incumplido y ocupado el inmueble desde el mes de Enero del año 2005 hasta la fecha que termine este juicio, por cuanto no existe, algún contrato firmado entre los propietarios y su ocupante, y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 547 del CODIGO CIVIL venezolano”
(Negrillas del Tribunal)

La normativa adjetiva y sustantiva Venezolana no prevé la posibilidad para el Juez de determinar a su libre albedrío una cantidad de dinero por cada mes incumplido por la parte demandada de un proceso. Le corresponde a la parte accionante estimar la cantidad de dinero que debería pagarle a la parte accionada y probar los daños y perjuicios que su actuación le ha generado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordinal 7° del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 eiusdem. En consecuencia debe esta Juzgadora declarar improcedente el pago solicitado por la parte actora en el particular cuarto del libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE

Por los motivos antes expuestos, es por lo que esta Juzgadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con los artículo 545, 548 del CODIGO CIVIL, y 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DISPOSITIVA:
Dicho todo esto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada por la abogada en ejercicio KATIUSCA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.255.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.299, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANGEL MARIA SANCHEZ BLONDELL y TARCISIO ERNESTO SANCHEZ BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y titulares de las cédulas de identidad números V-8.642.017 y V-10.948.731, según instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Siete (2.007), quedando anotado bajo el número 11, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría correspondientes al año 2.007 contra el ciudadano ROGER ALFREDO ACOSTA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.996.011, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Cumaná Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano ROGER ALFREDO ACOSTA BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, a entregar a la parte actora, ciudadanos ANGEL MARIA SANCHEZ BLONDELL y TARCISIO ERNESTO SANCHEZ BLONDELL, supra identificados, el inmueble situado en la Calle Principal del Barrio Bolivariano Casa número 122 de la Ciudad de Cumaná, y sus linderos generales son los siguientes: NORTE: con Casa de Sofía Duran, en Siete Metros (7,oo MTS); SUR: con Calle del Barrio el Bolivariano, en Siete Metros (7,oo MTS); ESTE: con Casa de Tomás Acosta, en Veintiún Metros (21,oo MTS) y OESTE: con Casa de Ángel Maria Sánchez, en Veintiún Metros (21,oo MTS), para una superficie total de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,oo MTS2), dichas medidas y linderos constan de Documento Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis de enero del año dos mil siete (16/01/2007), bajo el número 29, Folio (181 al 184), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año en curso.

La presente decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 548 del CODIGO CIVIL, y 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dado el carácter parcial del presente fallo no hay condenatoria en costas, conforme a lo pautado en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se deja expresa constancia que la PARTE DEMANDANTE esta representada judicialmente por la abogada en ejercicio KATIUSCA JOSEFINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.255.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.299, se deja constancia que la PARTE DEMANDADA no compareció ni solo ni por medio de apoderado.

Se deja expresa constancia que la presente Sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido, en consecuencia se ordena notificar a las partes. LIBRENSE BOLETAS.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil nueve (25/05/2009). Años 199° y 150º.-
_________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

______________________________
ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (25/05/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
___________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

Expediente número: 09438.
ICBL/iblt/eg.