JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°
SENTENCIA NRO. 112-2009-D
EXPEDIENTE No: 09302
MOTIVO: DAÑO MATERIAL
PARTE DEMANDANTE: LUIS BELTRAN PARRA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ
PARTE DEMANDADA: EMP: INVERSIONES CURAMA, C.A.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. YULMAIN GALANTON DIAZ
En fecha quince de Enero del año dos mil siete (15/01/2007), se recibe por distribución Demanda de DAÑO MATERIAL incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.947.213, domiciliado en Cumaná, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.019, contra la Empresa INVERSIONES CURAMA, C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil de Cumaná Estado Sucre en fecha 23 de Octubre de 1985 bajo el Nº 42, Tomo IV, Libro II; en la persona de sus representantes legales los ciudadanos CLAUDIO AUGUSTO MENZERETOLO ARISTIMUÑO Y JOSÉ MARIA MENZERETOLO VILACOBA.
EL DEMANDANTE EXPONE LO SIGUIENTE:
“Soy el adjudicatario de una unidad de Transporte Público la cual estoy cancelando de forma mensual a través de la Asociación Cooperativa de Pasajeros Unidos Urbanización Polígono R. L con reserva de Dominio a favor de FONTUR, siendo las características Marca IVECO, Placas 58J-SAI, Modelo 59-12, Año 2003, Colores Blanco; Serial de Carrocería 93z0658s13v300630, Serial del Motor 81404336213600239, Clase Mini Bus, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público.
Es el caso ciudadana Juez que el día Martes 22 de Agosto de 2006 en horas de la noche en la Estación de Servicio Virgen del Valle II Ubicada en la Avenida Carúpano frente a la CAIP propiedad de INVERSIONES CURAMA C.A. empresa debidamente registrada en el Registro Mercantil de Cumaná Estado Sucre en fecha 23 de Octubre de 1985 bajo el Nº 42 Tomo IV, Libro II y su última reforma en fecha 16 de Agosto de 2004, Bajo el Nº 49, Tomo A-09, Tercer Trimestre del indicado año, le solicite al trabajador de la estación el servicio de Gasoil (DIESEL) para la unidad de transporte antes identificada al cual le llenaron el tanque, cancelando por el suministro según la factura que anexo a esta demanda marcada “A” la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTO BOLÍVARES (2.800,oo), pero resulta que el día Miércoles 23 de Agosto de 2006 empecé a trabajar con el autobús, el cual comenzó a presentar fallas mecánicas y al revisarla se detecto que el combustible que la habían suministrado en el tanque en la mencionada estación de servicio era GASOLINA .
Como se puede evidenciar la gasolina suministrada a la unidad transporte no es la apta para su funcionamiento, ya que es un motor de alta compresión (Motores Diesel) que utiliza Gasoil, el haber funcionado el motor con gasolina, que no es el combustible adecuado le ocasiona rotura de los pistones, descabezamiento de válvulas rotura de anillos de compresión y le ocasiona daños internos a la bomba de inyección tales como resortes, membrana, discos de leva entre otros ya que el tipo de Bomba se lubrica con gasoil, informe este suministrado por la empresa TRESERCA agente autorizado de IVECO en esta ciudad de Cumaná que consigno a esta demanda marcada “B”.
El día 23 de Agosto de 2006 después de hacer los reclamos pertinentes al encargado de la estación de servicio Virgen del Valle II se comunico con la empresa de Transporte lo que hizo fue que solicito a TRESERCA la revisión de la unidad lo que determino mezcla de gasolina con gasoil y ordeno la limpieza del tanque de combustible, tubería inyectores, bomba de inyección cambio de filtros de aceite y de gasoil, pero esta limpieza no soluciono el daño sufrido al motor de la unidad ya que el día 18 de Septiembre de 2006 la unidad fue ingresada a TRESERCA presentando fallas lo que amerito destapar el motor y se detectó anillos partidos, desgastes de camisas y en conchas y de bancadas, es decir que amerita la reparación del motor para poder que funcione como es debido.
Después de reclamar mis derechos y agotando la vía administrativa ante la oficina de OMDECU en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre según denuncia Nº 241, como consta de copias certificadas marcadas “2” donde las partes involucradas en la conciliación presentamos un experto mecánico quienes emitieron su opinión de forma verbal ante el funcionario pero no me daban respuesta satisfactoria para resarcirme el daño y en vista de que nadie se hacia responsable de los daños ocasionados a la unidad habiendo transcurrido un tiempo sin trabajar los cuales deje de percibir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000) diarios mas lo que se percibe por concepto de TICKES ESTUDIANTILES que son DOSCIENTOS (200) TICKETS diarios a un monto cada uno de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.342,85) ingreso estos que me permite cancelar los giros mensualidades de la unidad estimados cada uno en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALIDADES (Bs. 1.200.000) el cual estoy atrasado en esos pagos, de igual manera me retrase en cancelar Dos (2) meses de alquiler de la casa donde vivo con mi familia estipulados en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales que se cancelan los Cinco (5) primeros días de cada mes como consta en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que anexo a esta demanda marcado “C”.
Viendo que transcurría el tiempo y los daños no me eran reparados y estaba dejando de percibir los ingresos que tengo pautados con mi trabajo en el autobús para poder cumplir con los diferentes compromisos, decidí por mi cuenta mandar a reparar el motor en la empresa TRESERCA, cuyo costo de la reparación del motor fue por la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.079.400) como se evidencia de la factura que consigno marcado “E” de los cuales la empresa de Transporte a ultima hora me entrego la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.300.000) y el resto es decir UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.779.400) tuve que cancelarlo con un dinero prestado para poder trabajar con la unidad la cual me fue entregada el día Viernes Tres (3) de Noviembre de 2006”
(Negrillas del Tribunal)
FUNDAMENTO DE DERECHO Y DE LA PRETENSIÓN
“…Primero: A cancelarme por concepto de daños materiales la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.779.400) que es el excedente del valor total (Bs. 9.079.400) que costo los repuestos y la reparación del motor generados por el haber suministrado el empleado de la demandada gasolina al motor en vez de gasoil, lo que ocasiono daños al motor y teniendo que buscar esa cantidad para poder retirar el vehículo para trabajar, dichos daños los específicos de acuerdo a lo que se canceló según facturas marcadas “D” descritas con los Nº 11206 y 11207 donde se evidencia que el motor al trabajar con gasolina fue necesario cambiar manguera codo intercambiador, envase de purga de aire, filtro trampa de agua, bomba de agua, correa alternador, válvula de admisión, estopeña cigüeñal delantera, estopeña trasera cigüeñal, arandela de retorno, soporte de motor derecho e izquierdo, goma soporte dirección, rodamiento volante del motor, rodamiento tensor altern, rectificación del cigüeñal, abrazaderas, arandela, aceite para el motor, filtros servodirección, filtro gasoil secundario, filtro de aire, pistón de anillo fin, tensor correa, tubo agua entre cámaras, platos regulador válvulas a saber los números 3.60-5., 3.70-5 y 3.80-5, encamisar bloque traslado, pesa especial, espiga para envase purga, válvula de escape, camisa de motor correa de distribuidor, bancada, conchas, kit de empacaduras, aceite hidráulico, silicón, refrigerante, tiraje y la reparación de motor y la reparación de la bomba de inyección.
SEGUNDO: A cancelarme por el concepto de lucro cesante la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 21.452.190,oo) que es el ingreso dejado de percibir con el autobús que es mi fuente de trabajo para mantener a mi familia y las obligaciones contraídas antes de que la empresa me causara el daño al motor, discriminados así durante Cuarenta y Siete (47) días continuos dejados de trabajar con el autobús que multiplicados por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 350.000) diarios mas DOSCIENTOS (200) TICKETS diarios a un monto cada uno de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 342,85) lo que es el equivalente a SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 68.570) dando un total diario de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 418.570)N como se evidencia del informe que anexo marcado “1”.
…TERCERO: Reclamo y Demando como en efecto lo hago la indexación monetaria prudencialmente calculados por este digno Tribunal.
CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por las razones antes expuestas por el daño material y el lucro cesante derivados y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la demanda en la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 23.231.590,00)”
(Negrillas del Tribunal)

La parte demandada presentó su escrito de contestación manifestando lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Ciudadana Juez, antes de dar contestación a la demanda manifiesto que practique todos los trámites necesarios para comunicarme con el ciudadano JOSÉ MARÍA MENZERETOLO VILACOBA, anteriormente identificado, siendo las mismas infructuosas, ya que envié telegrama a la dirección señalada en el Libelo de la Demanda, tal y como consta recibo de envió de telegrama que anexo marcado con la letra “A”, no teniendo respuesta alguna; posteriormente me traslade a la dirección señalada en el escrito libelal, la cual es la siguiente: Estación de Servicio Virgen del Valle II, ubicada en la Avenida Carúpano, frente a la CAIP, donde me entrevisté con la ciudadana MARLINA RIVAS, quien me manifestó que era la encargada de la referida Estación de Servicios, y que no sabía donde encontrar el señor JOSÉ MARÍA MENZERETOLO VILACOBA, informándome que mi representado no tenía nada que ver con INVERSIONES CURAMA, C.A.., razón por la cual se me hace imposible realizar una mejor defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio.
A todo evento paso a rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
PRIMERO: Niego rechazo y contradigo que mi representado haya tenido que ver con los daños sufrido el vehículo, con las siguientes características: Marca: Iveco, Modelo: 59-12, Placa: 58J-SAI, Año: 2003, Serial de Carrocería: 93Z0658S13V300630, Color: Blanco, Clase: Mini Bus; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público propiedad del ciudadano LUÍS BELTRÁN PARRA parte demandante en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado no haya dado respuesta satisfactoria para resarcir daño alguno, puesto como se puede apreciar en el libelo de la demanda, por qué la empresa TRANSERCA le hizo la revisión al vehículo en cuestión, he hizo mantenimiento, si la mencionada empresa no tiene nada que ver con INVERSIONES CURAMA, C.A.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba ser condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.779.400,oo), equivalentes a MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.779,40) por concepto de Daños Materiales.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba ser condenado por el Tribunal a cancelar VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 21.452.190,oo), equivalentes a VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 21.452,19) por concepto de lucro cesante.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba ser condenado por el Tribunal a cancelar la indexación monetaria que deba calcular prudencialmente el Tribunal.
SEXTA: Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba ser condenado por el Tribunal a cancelar costos y costas del proceso.
(Negrillas del Tribunal)
PRUEBAS DEL DEFENSOR
Promovió el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales.
Promovió la prueba contentiva en la contestación de la demanda, donde manifiesta la imposibilidad de contactar a su representado para hacer posible una mejor defensa, al respecto el Tribunal hace constar que la contestación de la demanda no se trata de ningún medio probatorio que deba ser valorado, sino de un acto procesal de la parte demandada. Así se establece.
Promovió la prueba contentiva en telegrama enviado a su representado, el cual no fue recibido por su imposibilidad de conseguirlo, en consecuencia se le niega valor probatorio al referido telegrama por ser impertinente.
PRUEBAS DEL ACTOR
DOCUMENTALES
De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL promovió las siguientes documentales:
1. Promovió reprodujo e hizo valer los hechos expuestos en el libelo y para tal fin consigna original de la facturas emitidas por la estación de servicios Virgen Del Valle, en fechas 21 y 22 de Agosto de 2006, consignadas en copias simples con el libelo de la demanda y en original conjuntamente con el escrito de promoción de medios probatorios. A estas facturas se les niega valor probatorio por emanar de un tercero extraño al proceso y no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Promovió e hizo valer el informe del taller TRESERCA AGENTE AUTORIZADO DE IVECO cursante al folio (7) y folio (44) agregado en copia certificada expedida por OMDECU, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia queda demostrado que la gasolina suministrada a la unidad de transporte por la que se incoa el presente juicio, no es la apta para su funcionamiento, ya que es un motor de alta comprensión (Motores Diesel) que utiliza Gasoil, que el haber funcionado el motor con gasolina, que no es el combustible adecuado le ocasiona rotura de los pistones, descabezamiento de válvulas rotura de anillos de compresión y le ocasiona daños internos a la bomba de inyección tales como resortes, membrana, discos de leva entre otros ya que el tipo de Bomba se lubrica con Gasoil. Así se estable.
3. Promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento, para demostrar que vive en calidad de arrendatario, y que por motivo de los daños ocasionados en esa época se retrasó en cancelar Dos (2) meses de alquiler de la casa donde vive con su familia estipulados en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales que se cancelan los Cinco (5) primeros días de cada mes como consta en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que anexó a esta demanda marcado “C”. A este medio probatorio, el Tribunal le niega valor probatorio por ser impertinente para demostrar los hechos controvertidos.
4. Promovió e hizo valer la Gaceta Oficial anexa al folio (11) para demostrar que la empresa demandada, es responsable al suministrar Gasolina en el tanque en vez de Gasoil en el autobús, pretensión que se reclama de acuerdo a las normas para el manejo y expendio de combustibles publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.360 Extraordinario en fecha 13 de Marzo de 1984, basado en su artículo 5º que dice “Una vez realizada la descarga del combustible el expendedor será responsable de la calidad del mismo…” gaceta esta que se anexó marcada “CH”. El Tribunal hace constar que las normas para el manejo y expendio de combustibles publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.360 Extraordinario en fecha 13 de Marzo de 1984 no son medios probatorios, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene prueba que valorar.
5. Promovió e hizo valer las copias certificadas expedida por el OMDECU anexas al expediente del folio 21 al 54, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este documento por ser de los llamados públicos administrativos, para demostrar que se agotó la vía administrativa, y que la sociedad mercantil Estación de Servicios Santa Rosa de Lima C.A.. compareció ante el OMDECU, para resolver con el ciudadano LUIS PARRA, la situación suscitada por el daño causado por la gasolina suministrada a la unidad de transporte objeto del presente juicio que no es la apta para su funcionamiento, ya que es un motor de alta compresión (Motores Diesel) que utiliza Gasoil.
PRUEBA DE INFORMES
1. Promovió e hizo valer el documento de la Cooperativa donde su representado es adjudicatario de una unidad de transporte público la cual esta cancelando de forma mensual la cantidad de Bs. 1.188.721,18 o su equivalente Bs. 1.188,72 a través de la Asociación Cooperativa de Pasajeros Unidos Urbanización Polígono R. L con la reserva de Dominio a favor de FONTUR, siendo las características Marca IVECO, Placas 58J-SAI, Modelo 59-12, Año 2003, Colores BLANCO; Serial de Carrocería 93Z0658S13V300630, Serial del Motor 81404336213600239, Clase MINI BUS, Tipo Colectivo, Uso Transporte Público, de igual manera a los fines de demostrar la cualidad que tiene su representado como demandante, en reclamar el perjuicio ocasionado a su bien mueble. Los documentos antes mencionados rielan insertos a los folios 26 al 29 y se les otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar los hechos antes mencionados.
2. Promovió e hizo valer el documento que está debidamente registrado en el Registro Mercantil de Cumaná Estado Sucre en fecha 23 de Octubre de 1985 bajo el Nº 42 Tomo IV, Libro II y su última reforma en fecha 16 de Agosto de 2004, Bajo el Nº 49, Tomo A-09, Tercer Trimestre del indicado año, este documento no riela inserto en el expediente, motivo por el cual el Tribunal nada tiene que valorar.
3. A los fines de demostrar que para la época de la admisión de la presente demanda, la demandada estaba representada por JOSÉ MARIA MENZERETOLO VILACOBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.897.564, solicitó que el Registro Mercantil informe quienes son los propietarios actuales de la empresa demandada, y en caso de venta si dieron cumplimiento con lo pautado en el CÓDIGO DE COMERCIO en sus Artículos 151 y 152 por los efectos que surgen ante terceros, suministrando copia certificada del Acta de Asamblea para determinar quién es el representante legal actual a los fines de la ejecución de la sentencia, para ser agregadas a este expediente de conformidad al Artículo 433 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En fecha 16 de julio de 2008 el Tribunal recibió del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, copias certificadas del documento protocolizado en fecha 16-08-2004, bajo el N° 49 TOMO A-09 3er. Trimestre, a este documento se le otorga pleno valor probatorio para demostrar quiénes son los miembros de la Junta Directiva de la sociedad Mercantil Inversiones Curama C.A., el Comisario y el Gerente de dicha sociedad. Los cuales se mencionan en el mismo. Estas copias rielan insertas del folio 127 al 135 y del 140 al 145. Así se establece.
4. Promovió e hizo valer facturas marcadas “D” anexas al expediente en los folios (15) al (19) descritas con los Nº 11206 y 11207 emanadas de la sociedad mercantil TRESERCA, las cuales no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada y se encuentran validadas por la prenombrada sociedad mercantil, en virtud de la prueba de informes evacuada y que será valorada seguidamente por esta Juzgadora. A estas facturas se le otorga pleno valor probatorio para demostrar que el costo de la reparación del motor de la unidad autobusera objeto del presente juicio, fue por la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.079.400). Se le otorga pleno valor probatorio a la prueba de Informes emanada de la Sociedad Mercantil Taller TRESERCA AGENTE AUTORIZADO DE IVECO, que riela inserta al folio 123 del expediente, para demostrar que en fecha tres (3) de Noviembre de 2006, TRESERCA emitió facturas N° 11206 y 11207, por la cantidad de NUEVE MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.079.400), a nombre del ciudadano LUIS PARRA, por la reparación del motor y de la bomba de inyección del autobús IVECO, Placas, 58J-SAI, Modelo 59-12. La sociedad mercantil TRESERCA, determinó un exceso de gasolina en el tanque de gasoil, esta mezcla ocasionó rotura de pistones, descabezamiento de válvulas, rotura de anillos de compresión y daños internos en la bomba de inyección. El Tribunal le niega valor probatorio a la factura N° 10426, emitida por TRESERCA a favor de TRANSPORTE SANTA ROSA DE LIMA C.A. por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 387.000,00) que riela inserta al folio 32 del expediente, por no haber sido ratificada o validada por el tercero del cual presuntamente emanó, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES
Se le otorga pleno valor probatorio al informe que se anexó a la demanda marcado “1”, que riela inserto al folio 20, por haber sido ratificado con la declaración del ciudadano presidente de la línea de la Asociación Cooperativa de Pasajeros Unidos Urbanización Polígono R. L, ciudadano LUIS DEL VALLE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.671.369, domiciliado en la urbanización Los Chaguaramos, calle Araguaney, casa Nº 41, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, a la declaración del prenombrado ciudadano se le da pleno valor probatorio para demostrar que conoce al demandante, que al autobús objeto del litigio le fue suministrado diesel lo que ocasionó daños en el motor, que la Cooperativa que representa le prestó al actor la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (Bs. 1.200,00) para completar el pago de la reparación del motor del autobús, que el actor dejó de laborar con el autobús de 47 al 50 días y que el demandante dejó de percibir trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 350,00) diarios, por concepto de ticket estudiantil. Así se establece.

Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano ARGENIS JOSÉ AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.717.888, domiciliado en la urbanización Brisas del Golfo, sector 3 N° 271 en Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre para demostrar que conoce a la parte actora, que al autobús objeto del litigio se le suministró gasolina lo que le causó daños al motor, que en la Estación de servicio Virgen del Valle II, que queda frente a la sociedad mercantil C.A.I.P., fue donde se suministró la gasolina, y que el actor dejó de trabajar con el autobús 47 días. Así se establece.

Se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano JAMES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.567.304, domiciliado en la urbanización Brisas del Golfo, calle Principal, casa Nº 30, en Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, para demostrar que conoce a la parte actora, que el autobús objeto del litigio, tuvo un desperfecto en el motor por la gasolina que le fue suministrada en la Estación que se encuentra ubicada frente a la sociedad mercantil C.A.I.P., Virgen del Valle II, que el actor estuvo 47 días sin trabajar con el autobús, y que vive alquilado pagando mensualmente la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00).

Del análisis de las pruebas antes valoradas esta juzgadora da por cierto el hecho del daño producido en el motor del autobús objeto del litigio a consecuencia de habérsele suministrado en la estación de servicio virgen del valle II, gasolina al motor, esta mezcla ocasionó rotura de pistones, descabezamiento de válvulas, rotura de anillos de compresión y daños internos en la bomba de inyección. Así mismo, quedó demostrado que el actor estuvo 47 días sin laborar con el autobús y que dejó de percibir trescientos cincuenta bolívares fuertes (350,00) diarios.

No obstante lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES CURAMA, y no demostró en el proceso que esta empresa, fuese la autora de los daños causados al motor del autobús IVECO, Placas, 58J-SAI, Modelo 59-12. Por el contrario, en el proceso se demuestra que en la sociedad mercantil Estación de Servicio Santa Rosa de Lima, es donde se suministró la gasolina al autobús, y es ésta la que comparece como denunciada ante la OFICINA MUNICIPAL DE DEFENSA EDUCACION AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO (OMDECU), ante los hechos planteados ante ese organismo por el ciudadano LUIS PARRA. Tampoco demuestra el actor qué relación puede existir entre la sociedad mercantil Estación de Servicio Santa Rosa de Lima, y la sociedad mercantil Inversiones CURAMA C.A.

En relación a los requisitos que deben observarse para que proceda la responsabilidad civil extra contractual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia dictada en fecha seis de octubre de dos mil seis, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, es importante destacar que para que exista validamente la responsabilidad civil extra-contractual deben darse una serie de requisitos como lo son: a) el daño sufrido por una persona, b) la culpa de la persona que lo causa y c) relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. A este respecto señala el artículo 1185 del Código Civil que: “… quien actúe con intención, negligencia o imprudencia y cause un daño a otro queda obligado a repararlo…”. Lo que presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, y si causa ese daño en tales circunstancias está obligado a reparar el daño causado. Pero hay que tener en consideración que el daño causado debe ser cierto, debe lesionar un derecho o un interés legítimo, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado y por último debe ser personal a quien lo reclama”.
Observa quien juzga, que en el caso bajo estudio el actor no demostró durante la secuela probatoria que la parte demandada Inversiones CURAMA C.A. sea la responsable de los daños causados al bien objeto de la demanda y por lo tanto, en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrado que la parte demandada sea la responsable por la concurrencia de los daños exigidos y cuantificados en el libelo, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 506 eiusdem, es forzoso para este Tribunal considerar que la pretensión del demandante no debe prosperar, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la Demanda de DAÑO MATERIAL incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.947.213, domiciliado en Cumaná, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.019, contra la Empresa INVERSIONES CURAMA, C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil de Cumaná Estado Sucre en fecha 23 de Octubre de 1985 bajo el Nº 42, Tomo IV, Libro II.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil nueve (22/05/2009). Años 199° y 150°.

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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
Nota: En esta misma fecha (22/05/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las 12:20 p.m. , se publicó la anterior Sentencia.

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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
ICBL/iblt
EXP n° 09302