JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

199° y 150°

SENTENCIA NRO. 111-2009-D.
EXPEDIENTE No: 09761.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PARTE DEMANDANTE: ELENA PONCE DE BARTOLOMEI
APODERADOJUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE ABOG. JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ.
PARTE DEMANDADA: JESUS ARGENIS CORDOVA GUEVARA.
APODERADOJUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADOS EN LOS AUTOS.

En fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve (04/03/2009), se recibe por distribución el presente expediente, motivado al RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada ciudadano JESUS ARGENIS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-681.552, debidamente asistido por la abogada en ejercicio COROMOTO LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.200, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha trece de febrero del año dos mil nueve (13/02/2009) que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.638.055, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.754 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELENA PONCE DE BARTOLOMEI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.943.216.

SÍNTESIS DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:
“Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la demanda intentada por ELENA PONCE DE BARTOLOMEI contra JESUS ARGENIS CORDOVA GUEVARA, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituido por una casa-quinta, denominada “ELENITA”, situada en la Calle el Callao, Sector “C” del Parcelamiento Miranda, Cumaná, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.
2) CON LUGAR el pago de la cantidad de ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 11,60) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, contados desde el vencimiento de la prórroga legal, del día 31 de agosto de 2008, hasta la entrega del inmueble.
En consecuencia, se condena a JESUS ARGENIS CORDOVA GUEVARA a entregar a ELENA PONCE DE BARTOLOMEI el inmueble objeto de esta sentencia; y a pagarle las cantidades a las cuales fue condenado.
Se decreta la corrección monetaria de las cantidades condenadas, que será realizada por un experto contable.
Se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido en el proceso”.
(Negrillas del Tribunal)

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se centra en determinar cuando venció el contrato para dar inicio a la prórroga legal y cuando venció la prórroga legal ó si aun se encuentra vigente, de igual modo en determinar si procede o no el pago de ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11,60) diarios, sumados desde el vencimiento de la prórroga legalmente establecida, por concepto de daños y perjuicios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió los documentales siguientes:
a) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veinticinco de junio del año mil novecientos noventa y siete (25/06/1997), bajo el número 51, Tomo 64, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA ya que con el se demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la parte actora y la parte accionada del presente juicio y asimismo se observa que el presente contrato fue realizado por seis (06) meses es decir a tiempo determinado, prorrogable por periodo de igual termino, este contrato demuestra que se celebró entre el primero de marzo (01/03/1997) y el treinta y uno de agosto del año mil novecientos noventa y siete (31/08/1997). ASI SE DECLARA.
b) NOTIFICACIÓN JUDICIAL, realizado por el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha once de agosto del año dos mil seis (11/08/2006), este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA ya que con ella se demuestra el tiempo de duración del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y la voluntad de no prorrogar dicho contrato a partir del treinta y uno de agosto del año dos mil seis (31/08/2006), así como también se precisa que en caso de disfrutar de la prorroga legal que establece la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS en su artículo 38, seria desde el primero de septiembre del año dos mil seis (01/09/2006). ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS en especial el documento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contenida en el libelo de la demanda, este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA ya que como anteriormente se valoró, con este documento se demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos ELENA PONCE DE BARTOLOMEI y JESUS ARGENIS CORDOVA GUEVARA partes demandante y demandado en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, original de documento privado del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de una Vivienda ubicada en la Urbanización Parcelamiento Miranda, Sector C-1, Calle Upata, Quinta Elenita de la Ciudad de Cumaná, de fecha tres de agosto del año mil novecientos noventa y seis (03/08/1996), este Tribunal LE NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA por que al ser emanado de un Tercero debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE ESTABLECE
• Promovió original de FACTURAS números 1268, 2958 y 4917, de fechas diez de octubre del año mil novecientos noventa y seis (10/10/1996), doce de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (12/12/1996) y veinte de febrero del año mil novecientos noventa y siete (20/02/1997), signadas en el anexo con la letra “B”, este Tribunal LES NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA por ser estas impertinentes ya que no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
• Con relación a los recibos de depósitos bancarios del Banco Mercantil que rielan del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, este Tribunal LES NIEGA VALOR Y FUERZA PROBATORIA por que con estos recibos bancarios no se demuestra el objeto del deposito siendo los mismos impertinentes ya que no aclaran nada en relación a los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.
• Con relación a los recibos de pago que rielan del folio (62 al 77) del presente expediente, esta Juzgadora los desestima de todo valor y fuerza probatoria por cuanto no se discute nada con respecto al pago de la prorroga legal, por lo que resultan impertinentes ya que no resuelven los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
Esta Juzgadora observa, de documento debidamente notariado y el cual no fue impugnado por la parte demandada ya que el mismo fue consignado con el libelo de demanda, que existió una relación arrendaticia desde el día primero de marzo del año mil novecientos noventa y siete (01/03/1997) por tiempo determinado hasta el treinta y uno de agosto del mil novecientos noventa y siete (31/08/1997), prorrogado por periodo de igual termino.
Del escrito de contestación se observa que el demandado acepta como cierto que está haciendo uso de la prórroga legal por lo que es fácil deducir a esta sentenciadora que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado aplicable lo establecido en el artículo 38 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, así como también se desprende de la notificación realizada por la parte actora que en este caso es la arrendadora a la parte demandada arrendataria en fecha once de agosto del año dos mil seis (11/08/2006).
Así las cosas, está demostrado que el contrato es a tiempo determinado, que comenzó el primero de marzo del año mil novecientos noventa y siete (01/03/1997) y su plazo venció el día treinta y uno de agosto del año dos mil seis (31/08/2006), que según el artículo 38 literal C de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, le corresponde una prorroga legal de dos años por cuanto quedó demostrado que el contrato se inicio el primero de marzo del año mil novecientos noventa y siete (01/031997)hasta el treinta y uno de agosto del año dos mil seis (31/08/2006), lo que quiere decir que tuvo una duración de nueve años por lo tanto encuadra dentro del artículo antes expuesto. ASI SE ESTABLECE.
De lo antes expuesto se desprende que ya se encuentra vencida la prórroga legal por lo que debe entregar el arrendatario a la arrendadora el inmueble desocupado y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo por cuanto la pretensión que intenta el actor es la resolución del contrato y la entrega del mismo ASI SE DECIDE.

Luego de haber establecido la contención con respecto a la prórroga legal, pasa quien suscribe el presente fallo a determinar si procede o no el pago por cada día de retraso en la entrega del inmueble por la cantidad de ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11,60) diarios, por concepto de daños y perjuicios, sumados desde el vencimiento de la prórroga legal establecida hasta la entrega del inmueble, después de haber revisado muy minuciosamente cada una de las actas y pruebas que contienen el presente expediente es sencillo deducir a quien sentencia, que el demandante debió probar y demostrar cuales fueron los hechos que lo condujeron a estimar el pago de ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11,60) de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y establecer cuales fueron los daños y perjuicios causados, ya que la Jueza no puede suponerlos motivado a que no puede ser Juez y parte a la vez, es conocido por todos la reiterada jurisprudencia en la que se establecen los criterios de que cuando se alegan daños y perjuicios estos deben ser demostrados para conocer en que hechos se fundamenta el actor para estimarlos, es por lo cual esta Juzgadora trae a colación a manera de abundamiento e ilustración dos (02) Sentencias de fechas Veintiuno de marzo de dos mil cinco (21/03/2005) y seis días del mes de octubre de dos mil seis (06/10/2006), respectivamente, de los Tribunales: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, donde se establecieron los siguientes criterios:
SENTENCIA No. 1:
“… Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 Código Civil; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1.271 ejusdem que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 que prevé: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.
A este respecto señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 21 de mayo de 2002, lo siguiente:
“…Ahora bien, en sentencia de esta Sala de fecha 5 de abril de 2001, signada con el número 00638, se estableció lo que a continuación se transcribe:
…En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.
…Ahora bien, la lectura del escrito de la demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem también debe prosperar. Así se decide.”
Sin embargo, consta que a pesar de que el daño emergente y el lucro cesante fueron exigidos en el escrito libelar, el actor no los probó durante la secuela probatoria y por lo tanto, en aplicación del Principio In dubio Pro Reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces están en la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la concurrencia de esos daños exigidos y cuantificados en el libelo, se concluye que la petición debe ser desestimada. Y así se decide. …”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
SENTENCIA No. 2:
“… Ahora bien, es importante destacar que para que exista validamente la responsabilidad civil extra-contractual deben darse una serie de requisitos como lo son: a) el daño sufrido por una persona, b) la culpa de la persona que lo causa y c) relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño.
A este respecto señala el artículo 1185 del Código Civil que: “… quien actúe con intención, negligencia o imprudencia y cause un daño a otro queda obligado a repararlo…”. Lo que presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, y si causa ese daño en tales circunstancias está obligado a reparar el daño causado. Pero hay que tener en consideración que el daño causado debe ser cierto, debe lesionar un derecho o un interés legítimo, debe ser determinado o determinable, no debe haber sido reparado y por último debe ser personal a quien lo reclama.
En consideración a las valoraciones precedentes y por cuanto se evidencia que el actor no demostró a través de medio de prueba alguna, la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, es forzoso para este Tribunal considerar que la pretensión del demandante no debe prosperar, y así se declara. …”.
(Negrillas del Tribunal).
En consecuencia, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que la parte demandante no demostró los daños y perjuicios que pretende reclamar, solo se limitó a cuantificarlos diariamente, motivo por el cual es forzoso concluir a esta Juzgadora que no es procedente el pago de ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11,60) diarios y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada ciudadano JESUS ARGENIS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-681.552, debidamente asistido por la abogada en ejercicio COROMOTO LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 84.200, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha trece de febrero del año dos mil nueve (13/02/2009) que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.638.055, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.754 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELENA PONCE DE BARTOLOMEI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.943.216. ASI SE DECIDE.
Se MODIFICA la SENTENCIA dictada por el TRIBUNAL A-QUO, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.638.055, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 84.754 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ELENA PONCE DE BARTOLOMEI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.943.216 contra el ciudadano JESUS ARGENIS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-681.552, y en tal sentido se declara: PRIMERO: RESUELTO el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes intervinientes en el presente caso traído al conocimiento de quien suscribe. SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano JESUS ARGENIS CORDOVA, parte demandada en el presente juicio a realizar la entrega del bien inmueble, suficientemente descrito en los autos a la ciudadana ELENA PONCE DE BARTOLOMEI, parte demandante. TERCERO: IMPROCEDENTE el PAGO por concepto de daños y perjuicios calculados por la cantidad de ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11,60) diarios, por el retraso de la entrega del bien inmueble, en consecuencia es improcedente la indexación monetaria. ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en el presente juicio, mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, conforme a lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil nueve (21/05/2009). Años 199° y 150°.

________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

___________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

NOTA: En esta misma fecha (21/05/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

_____________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MLRU/iblt/eg.