JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

199° y 150°

SENTENCIA NRO.109-2009-D.

EXPEDIENTE No: 09515.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA VARGAS DE GALINDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. MARIO BASTARDO.
PARTE DEMANDADA: HERMENEGILDO GALINDEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.


En fecha catorce de febrero del año dos mil ocho (14/02/2008), se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana ESPERANZA VARGAS DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.663.737, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Calle número 4, Vereda número 2, Casa número 51-06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, domiciliado en la Calle Rojas, de esta ciudad de Cumaná, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.525.

Dicha demanda de divorcio ha sido incoada contra el ciudadano HERMENEGILDO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.942.229, domiciliado en Brisas de Campeche, Calle número 11, Casa número 21 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal SEGUNDO (2°) del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela del folio uno (01) y su vuelto. Acompañando de recaudo el cual riela del folio tres (03) y su respectivo vuelto.

Por auto de fecha veinte de febrero del año dos mil ocho (20/02/2008), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.

En fecha cinco de marzo del año dos mil ocho (05/03/2008), comparece mediante diligencia el Alguacil ciudadano RAFAEL BENITEZ, y da cuenta a la ciudadana Secretaria que fue debidamente notificado el FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA.

En fecha veintisiete de febrero del año dos mil ocho (27/02/2008), comparece mediante diligencia el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano RAFAEL BENITEZ, consignó para que fuera agregado a los autos recibo de citación, compulsa con su respectiva comparecencia, dando cuenta a la ciudadana Secretaria que no pudo practicar la citación por ser imposible su localización. Con vista a esta diligencia la parte interesada mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Cumplido con todas las exigencias de la Ley con relación a la citación por cartel y vencido el lapso de quince (15) días para que se diera por citado la parte accionada sin la comparecencia de este, la parte interesada solicito mediante diligencia de fecha veintisiete de abril del año dos mil ocho (27/04/2008), la designación de defensor Ad-Litem, acordada la designación y juramentado el defensor Ad-Litem tal y como se evidencia de los folios que van del (23 al 27). Se acordó su citación previa mediante diligencia de la parte demandada, practicada la misma en fecha cuatro de de julio del año dos mil ocho (04/07/2008), comenzó a computarse los lapsos procesales respectivos, tal y como se evidencia de los folios que van del (28 al 33)

En fecha veintidós de septiembre del año dos mil ocho (22/09/2008), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana ESPERANZA VARGAS DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.663.737, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Calle número 4, Vereda número 2, Casa número 51-06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, domiciliado en la Calle Rojas, de esta ciudad de Cumaná, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.525, y el defensor Ad-Litem de la PARTE DEMANDADA mas no compareció la parte demandada por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo, no compareció el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. Razón por la cual no se logro la reconciliación, emplazándose a las partes para que comparezcan a la misma hora diez de la mañana (10:00 a.m.) pasado que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios siguiente contados a partir de la presente fecha, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio.

En fecha siete de noviembre del año dos mil ocho (07/11/2008), tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana ESPERANZA VARGAS DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.663.737, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Calle número 4, Vereda número 2, Casa número 51-06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, domiciliado en la Calle Rojas, de esta ciudad de Cumaná, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.525, y el defensor Ad-Litem de la PARTE DEMANDADA mas no compareció la parte demandada por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo, no compareció el FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. El acto siguió, la compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que he intentado contra mi cónyuge,…, con la finalidad de que el presente juicio de divorcio continué. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho (14/11/2008), tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana ESPERANZA VARGAS DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.663.737, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Calle número 4, Vereda número 2, Casa número 51-06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, domiciliado en la Calle Rojas, de esta ciudad de Cumaná, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.525, PARTE DEMANDANTE. La PARTE DEMANDADA no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció al acto el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió el siguiente medio de prueba: De conformidad con el artículo 482 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MARIA JOSEFA MOTA y ENRIQUE JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la Avenida Bermúdez, Edificio BND, Piso 9, Apartamento número 4 y el segundo en el Barrio Bolivariano, Casa número 7, Parroquia Altagracia, Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad números V-9.278.375, y V-3.733.291, respectivamente.

Por auto de fecha catorce de enero del año dos mil nueve (14/01/2009), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante, para la evacuación de las testimoniales se fijaron las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos MARIA JOSEFA MOTA y ENRIQUE JOSE DIAZ, comparecieran por ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones en el presente juicio.

En fecha dieciséis de marzo del año dos mil nueve (16/03/2009), este Tribunal dictó auto dejando constancia que en fecha once de marzo del año dos mil nueve (11/03/2009), venció el lapso de evacuación de medios de pruebas, y ha consecuencia de esto fijó el lapso para que las partes presenten sus informes, dejando constancia que los primeros cinco (05) días son para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de dictar Sentencia.

Por auto de fecha catorce de abril del año dos mil nueve (14/04/2009), el Tribunal dijo “VISTOS” y se reserva el lapso para dictar sentencia.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La acción de DIVORCIO intentada por ciudadana ESPERANZA VARGAS DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.663.737, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Calle número 4, Vereda número 2, Casa número 51-06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, domiciliado en la Calle Rojas, de esta ciudad de Cumaná, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.525 contra el ciudadano HERMENEGILDO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.942.229, domiciliado en Brisas de Campeche, Calle número 11, Casa número 21 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal SEGUNDO (2do.) del Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SEGUNDO: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de DIVORCIO, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la PARTE DEMANDANTE hizo uso de ese Derecho, promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos MARIA JOSEFA MOTA y ENRIQUE JOSE DIAZ. De los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal los ciudadanos MARIA JOSEFA MOTA y ENRIQUE JOSE DIAZ, todos suficientemente identificados en los autos.
Respecto a las declaraciones de los mencionados testigos, el Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:
1. Si conocen a la ciudadana ESPERANZA VARGAS DE GALINDEZ y al ciudadano HERMENEGILDO GALINDEZ, supra identificados, parte demandante y parte demandada en este procedimiento, desde hace 18 años.
2. Si tienen conocimiento que los cónyuges ya citados en aquel momento vivían en Fe y Alegría.
3. Si saben que los ciudadanos ESPERANZA VARGAS DE GALINDEZ y HERMENEGILDO GALINDEZ, suficientemente identificados en autos, siempre discutían, y un día el ciudadano HERMENEGILDO GALINDEZ agarro sus cosas y se marcho.
4. La ciudadana ESPERANZA VARGAS DE GALINDEZ, parte demandante, nunca le dio motivos al ciudadano HERMENEGILDO GALINDEZ, parte demandada para que abandonara el hogar.
5. Si tienen conocimiento que el ciudadano HERMENEGILDO GALINDEZ, parte demandada, abandono el hogar el día veinte de abril del año mil novecientos noventa y nueve (20/04/1999).

Del análisis de las deposiciones anteriores, se demuestra con certeza suficientemente los elementos que configuran el ABANDONO VOLUNTARIO. Además se puede concluir que el demandado incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, ratificándose así el ABANDONO VOLUNTARIO. En consecuencia y a juicio de esta Sentenciadora, está comprobado de manera plena el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL, alegada por la parte accionante en su libelo de demanda como fundamento de su acción. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes que liquidar.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana ESPERANZA VARGAS DE GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.663.737, domiciliada en la Urbanización San Miguel, Calle número 4, Vereda número 2, Casa número 51-06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, domiciliado en la Calle Rojas, de esta ciudad de Cumaná, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 27.525, contra el ciudadano HERMENEGILDO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.942.229, domiciliado en Brisas de Campeche, Calle número 11, Casa número 21 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha diez de febrero del año mil novecientos setenta y ocho (10/02/1978), por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas, Estado Lara, según consta de ACTA DE MATRIMONIO inserta en las actas procesales en el folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. ASÍ SE DECIDE Y SE DECLARA.

Se deja expresa que la presente decisión ha sido dictada dentro de su lapso legal correspondiente, el cual vence el quince de junio del presente año (15/06/2009), inclusive, el cual se dejará transcurrido íntegramente, antes de ejercer cualquier tipo de recurso contra la misma o solicitar su ejecución. QUE CONSTE.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada estuvo representado por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.871, en su carácter de Defensor Ad-Litem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil nueve (18/05/2009). Años 199° y 150°.

_________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

____________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria.

NOTA: En esta misma fecha (18/05/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 m.), se publicó la anterior Sentencia.

__________________________________
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria.

MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

ICBL/iblt/eg.