JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

199° y 150°

SENTENCIA NRO. 103-2009-D.

EXPEDIENTE No: 09470.

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: NERI JOSE MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. JUANA J. BELISARIO.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA INVERSIONES RIO VIEJO, C.A.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. RAFAEL VILLEGAS OTTO; ABOG. ALBERTO TERIUS FIGUERAS; ABOG. ADRIANA TERIUS SANCHEZ y ABOG. ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL.

En fecha veinte de julio del año dos mil siete (20/07/2007), se recibe por distribución Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la abogada en ejercicio ciudadana JUANA J. BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.550.689, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 46.508, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NERI JOSE MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.010.641 y V-4.038.350, respectivamente, ambos de este domicilio, contra la COMPAÑÍA INVERSIONES RIO VIEJO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y dos (31/01/1992), bajo el número 46, Folios 147 al 149, Tomo 3, Libro IV, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 01, número 60, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, representada por su Presidente ciudadano EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-676.026 y de este domicilio.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
“…Tal como se evidencia de documento Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha once de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho, bajo el Nº 24 Protocolo Primero Tomo diecinueve y que consigno en original identificado con letra “B”, nuestros representados ciudadanos Neri Mass y Solange Granado de Mass celebraron un contrato de compra Venta con la Sociedad Mercantil Inversiones Río Viejo C.A. (INRIVICA), debidamente Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 31 de Enero de 1.992, bajo el Nº 46, Folios 147 al 149, Tomo 3 Libro IV, representada por su presidente Expedito De Jesús Arellano Moreno, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº 676.026 y de este domicilio, el citado documento de compra Venta tiene por objeto la compra de un apartamento ubicado en la planta baja del Edificio 3, y el puesto de estacionamiento para el vehículo distinguido con el Nº 1, los cuales forman parte del conjunto Residencial Río Viejo, situado en el sitio conocido como Boca de Sabana, Calle Rio caribe, Jurisdicción del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, el primero de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, bajo el Nº 22, Protocolo, Tomo 14, con un área aproximada de setenta metros cuadrados (70mts2)… Omisis.
…Pero es el caso ciudadano Juez que una vez realizada la operación de compra venta mis representados recibieron y tomaron posesión del apartamento iniciaron las bienhechurias, del inmueble, tales como colocación de cerámicas en el piso, cocina, arreglo de ventanales, pinturas, cambio de puertas, hasta que en el mes de mayo del año 2006 mis mandantes decidieron vender el inmueble y para su sorpresa se encontraron que la Compañía le había adjudicado el apartamento distinguido con el Nº 3, ubicado en la planta baja del edificio 3 y el puesto de estacionamiento para Vehiculo distinguido con el Nº 3 del mencionado conjunto Residencial y desde esa Fecha ciudadano Juez mis mandantes han acudido a la Compañía Inversiones Río Viejo, C.A. (INVIRICA) identificada plenamente en el documento de Compra – Venta de manera amistosa para que les resuelvan el error cometidos por ellos y han sido infructuosa todas las gestiones para solventar tal situación… Omisis.
… Por todos los hechos Narrados ciudadano Juez estamos en Presencia de una Acción de Daños y Perjuicios en contra de los ciudadanos Solange Granado de Mass y Neri José Mass, identificados plenamente en el presente escrito por lo que he recibido instrucciones para DEMANDAR como en efecto Demandamos a la Compañía Inversiones Río Viejo, C.A.., domiciliada en Cumaná, Registrada por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 31 de Enero del año 1.992, bajo el Nº 46. Folios 147 al 149, Tomo 3 Libro IV.
Para que convenga en resarcir los daños y perjuicios ocasionados a nuestros representados o de lo contrario sea condenado por el Tribunal:
a) Otorgarle el Documento definitivo de Compra Venta del Inmueble asignado por ellos y que mis mandantes tienen la posesión.
b) Cancelarle la suma de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) por los daños causados por no poder disponer de la propiedad de inmueble asignado por la compañía…”.
(Negrillas del Tribunal).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho que de ellos pretende derivar, la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS incoaran los ciudadanos NERI JOSÉ MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, en Contra de mi representada INVERSIONES RÍO VIEJO, C.A… Omisis.
…A todo evento, señalo al Tribunal lo siguiente:
Tal como lo señalaran los accionantes, es cierto que mediante documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha once de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho, bajo el número 24 Protocolo 1º, Tomo 19, mi representada INVERSIONES RÍO VIEJO, C.A. dio en venta a los ciudadanos NERI JOSÉ MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja del Edificio 3, y el puesto de estacionamiento para el vehículo distinguido con el número 1, los cuales forman parte del conjunto Residencial RÍO VIEJO, situado en el sitio conocido como Boca de Sabana, Calle Río Caribe, Jurisdicción del Municipio Santa Inés, Distrito Sucre, Estado Sucre cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, el primero de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 14, con un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 mts2), el cual se encuentra alinderado así, NORTE: Con 8,76 mts, a la zona verde, SUR: Acceso a la vivienda con 8,76 mts, al núcleo central de servicios y espacio de separación de al apartamento número 2; ESTE: Con 7,60 mts a la zona verde y OESTE: Con 7,60 mts, a pared divisoria al apartamento número 3. Con el otorgamiento del documento traslativo ante la Oficina de Registro Subalterno, se cumplió de parte nuestra, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.488 del CÓDIGO CIVIL, con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido que, a la luz del texto del documento de venta y los linderos señalados en el mismo, no era otro que el apartamento distinguido con el número 1. En consecuencia, no es cierto y por tanto niego que mi representada les haya adjudicado el apartamento distinguido con el número 3, ubicado en la planta baja del edificio 3 y el puesto de estacionamiento para Vehículo distinguido con el número 3 del mencionado Conjunto Residencial; como tampoco es cierto que los accionantes hayan acudido a la Compañía Inversiones RÍO VIEJO, C.A. (INVIRICA) identificada plenamente en el documento de Compra–Venta de manera amistosa para que les resuelvan el error cometido por ella y hayan sido infructuosas todas las gestiones para solventar tal situación.
Niego por no ser cierto que mi representada, INVERSIONES RIO VIEJO, C.A. les haya causado algún daño a los accionantes y menos aún que esos daños estén cuantificados en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), es decir, SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 60.000,oo).
Niego que mi representada, Inversiones RÍO VIEJO, C.A., deba otorgarle a los accionantes NERI JOSÉ MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, la propiedad sobre el inmueble que sin título alguno para ello, están ocupando, y menos aún, sin que previamente se decrete la nulidad del documento traslativo de propiedad sobre el apartamento distinguido con el número 1 y que se halla su0ficientemente descrito en el documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre de fecha once de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho, bajo el número 24 Protocolo 1º, Tomo 19, (nulidad que no fue solicitada por los demandantes), ya que de declararse con lugar esta pretensión, los actores estarían enriqueciendo injustamente sin causa alguna, a expensas de mi representada, toda vez que además de conservar la propiedad del inmueble particularizado con el número 1, se le estaría otorgando la propiedad del apartamento distinguido con el número 3.
Lo cierto es ciudadana Jueza, que los compradores del departamento distinguido con el número 1, hoy accionantes, NERI JOSÉ MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, ocuparon el apartamento particularizado con el número 3. Cuando mi representada se percató que dichos ciudadanos, ocupaban un apartamento distinto al que se les había dado en venta, en consideración al hecho de que los apartamentos distinguidos con los números 1 y 3, tienen las mismas medidas, distribución y precios , acordó con los actores anular la venta que se les había efectuado a través del documento protocolizado en fecha once de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho, bajo el número 24 Protocolo 1º, Tomo 19, y que corresponde al apartamento número 1 y, proceder a otorgarle el documento de propiedad sobre el apartamento distinguido con el número 3 y a tales fines, la abogada OLIVIA PALÍS DE ARELLANO, inscrita en el IPSA bajo el número 93.461, redactó un documento a ser suscrito entre mi representada y la ciudadana SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, en cual, la partes de mutuo y común acuerdo convencían en lo siguiente: PRIMERO: “Resolver y por tanto, dejar si ningún efecto jurídico el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Sucre, en fecha 11 de Marzo de 1998, bajo el número 24, protocolo Primero, Tomo 19…”. SEGUNDO: Inversiones Rio Viejo C.A., daba en venta pura y simple a la ciudadana SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, “un apartamento distinguido con el número 3, ubicado en la planta baja del edificio 3, y el puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el número 3, los cuales forman parte del conjunto Residencial Rio Viejo, situado en el sitio conocido como Boca de Sabana, Calle Rio Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre…” Dicho documento fue presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiéndole el RECIBO número 00072590 de fecha 28/07/2006, emitido a favor de NERI JOSE MASS, pero es el caso que al momento de otorgamiento, la COMPRADORA, SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, no acudió a la Oficina de Registro Inmobiliario, presentándome solo yo, como representante que soy de INVERSIONES RIO VIEJO, C.A. a otorgar el documento, y efectivamente lo suscribí, finalmente, el referido documento al que le correspondía al asiento número 31, Folios 192 al 195 del Tomo Noveno del protocolo Primero, fue finalmente anulado por la Oficina de Registro Inmobiliario, de allí, que no es cierta, la afirmación de los demandantes, NERI JOSE MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, que mi patrocinada, INVERSIONES RIO VIEJO, C.A, se halla negado a resolver en forma amistosa la situación planteada”
(Negrillas del Tribunal).

RECONVENCIÓN PROPUESTA:
“En su libelo de demanda reconocen y aceptan los actores, NERI JOSE MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, que ocupan un inmueble propiedad de mi representada INVERSIONES RIO VIEJO, C.A constituido por el apartamento distinguido un apartamento distinguido con el número 3, ubicado en la planta baja del edificio 3, y el puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el número 3, los cuales forman parte del Conjunto Residencial Rio Viejo, situado en el sitio conocido como Boca de Sabana, Calle Rio Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre Estado Sucre, el primero de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual se encuentra alinderado así NORTE: Con 8,76 mts, a la zona verde, SUR: Con acceso a la vivienda con 8,76 mts, al núcleo central de servicios y espacio de separación al apartamento número 4; ESTE: Con 7,60 mts con el apartamento número 1 y OESTE: Con 7,60 mts, a la zona verde con un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 mts2), con una carga común de porcentaje de condominio de un entero con veinticinco centésimas por ciento (1,25%): que dicho inmueble lo ocupan sin justo titulo para ello, es por lo que con fundamento en el artículo 548 del CODIGO CIVIL (El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes), en nombre y representación de INVERSIONES RIO VIEJO, C.A., RECONVENGO EN REIVINDICACION a los ciudadanos NERI JOSE MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.010.641 y V-4.038.350, respectivamente, de este domicilio, con sede procesal en el Centro Comercial Gold Country, Piso 5, Oficina II-E, Avenida Country Club, Barcelona, Estrado Anzoátegui, para que reconvengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno el apartamento distinguido con el número 3, ubicado en la planta baja del edificio 3, y el puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el número 3, los cuales forman parte del Conjunto Residencial Rio Viejo, situado en el sitio conocido como Boca de Sabana, Calle Rio Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre Estado Sucre, el primero de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual se encuentra alinderado así NORTE: Con 8,76 mts, a la zona verde, SUR: Con acceso a la vivienda con 8,76 mts, al núcleo central de servicios y espacio de separación al apartamento número 4; ESTE: Con 7,60 mts con el apartamento número 1 y OESTE: Con 7,60 mts, a la zona verde con un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 mts2), con una carga común de porcentaje de condominio de un entero con veinticinco centésimas por ciento (1,25%), que tal como lo declaran y reconocen en su escrito de demanda, es de la exclusiva propiedad de INVERSIONES RIO VIEJO, C.A. y ello detentan sin justo titulo para ello.
SEGUNDO: Que los reconvencidos en REIVINDICACION, NERI JOSE MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, sean condenados a pagar los costos y costas del presente juicio.
Estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 78.000,oo) .
A los fines previstos en el artículo 174 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señalo la siguiente dirección: Avenida Principal El Dique, edificio Varadero Caribe, al lado del Puerto Pesquero de Cumaná, Cumaná Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre.
Pido que el presente escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN EN REIVINDICACIÓN sea admitido a los autos para que surta sus efectos, tramitado conforme a la Ley y, declarado CON LUGAR en la definitiva”.
(Negrillas del Tribunal).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
“…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDAD RECONVINIENTE
Plantea el reconviniente en su escrito, a los fines de desvirtuar, que no existe ninguna relación en el escrito libelar de los elementos que configuren el daño que causó el demandado reconviniente, a mis representados, asimismo expresa en su escrito que no hubo tal hecho ilícito mencionado en el escrito liberal, pero a la vez reconoce que es cierto que su representada INVERSIONES RIO VIEJO, C.A., identificada plenamente en el expediente, dio en venta a los ciudadanos: NERI JOSE MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, demandantes reconvenidos un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja del edificio 3, y el puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el número 3, los cuales forman parte del Conjunto Residencial Rio Viejo, situado en el sitio conocido como Boca de Sabana, Calle Rio Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre Estado Sucre, el primero de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual se encuentra alinderado así NORTE: Con 8,76 mts, a la zona verde, SUR: Con acceso a la vivienda con 8,76 mts, al núcleo central de servicios y espacio de separación al apartamento número 2; ESTE: Con 7,60 mts a la zona verde y OESTE: Con 7,60 mts, a pared divisoria al apartamento número 3, y que con el otorgamiento del documento traslativo de propiedad ante la Oficina de Registro Subalterno, se cumplió a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.488 del CODIGO CIVIL, con la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido y que no era otro que el apartamento distinguido con el número 1, asimismo explanan en la reconvención que no es cierto que su representada le hayan adjudicado el apartamento número 3, ubicado en la planta baja del edificio 3, y el puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el número 3, del mencionado Conjunto Residencial. En ese mismo orden la demanda reconviniente, expone que al percatarse con los actores anular la venta que se le había efectuado y que corresponde al apartamento número 1 y procede a otorgarle el documento de propiedad sobre el apartamento distinguido con el número 3, que mi representados demandantes reconvenidos, se hallan negado a resolver en forma amistosa la situación planteada, solicitando acción de reivindicación. Evidenciándose, que el objeto de la reconvención interpuesta es distinto al del juicio principal, entonces esta debe reunir con estricto apego los requisitos de forma que establece el artículo 340 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y esta reconvención interpuesta, no reúne los requisitos allí exigidos en el mencionado artículo. Por tal motivo es inadmisible desde todo punto de vista, ya que el artículo 365 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es muy claro cuando establece:
ARTICULO 365 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340”….”.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION
“Ahora bien, Ciudadano Juez, a todo evento niego y contradigo todos y cada uno de los argumentos tanto de hechos como de derecho plasmados por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención y muy especialmente en nombre de mis representados niego, rechazo y contradigo que.
1. Niego, rechazo y contradigo que: no sea cierto que a mis representados, la parte demandada reconviniente, les hayan adjudicado el apartamento del Conjunto Residencial, distinguido por el apartamento número 3, y que vienen poseyendo con ánimos de dueños, desde hace aproximadamente diez (10) años.
2. Niego, rechazo y contradigo que mis representados actores solicitando, que una vez declarada con lugar la presente Demanda de Daños y Perjuicios, se estarían enriqueciendo injustamente a expensas de la parte reconviniente, porque además de conservar la propiedad del inmueble particularizado con el número 3, con puesto de estacionamiento número 1, se le estaría otorgando la propiedad del apartamento distinguido con el número 1, fue vendido nuevamente por el ciudadano EXPEDITO ARELLANO representante legal de la parte demandada reconveniente, a la ciudadana OLIVIA DE ARELLANO, tal como consta en documento debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de fecha 20 de diciembre del año 2001, bajo el número 11, Folios 64 al 67, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Cuarto Trimestre. Quien se enriqueció injustamente y a expensas de mis representados y quien causo el daño durante estos últimos siete años, que mis representados les privaron del derecho de propiedad de un bien que habían comprado de buena fe, es la parte demandada, reconviniente. Y es evidente, que hasta la fecha de incoar esta demanda, mis representados, no son propietarios ni del apartamento distinguido con el número 1, ni del apartamento distinguido con el número 3, tienen solo la posesión del bien inmueble.
3. Niego, rechazo y contradigo que mis representados hayan acordado anular la venta del apartamento que se les había efectuado a través del documento protocolizado en fecha once de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho, bajo el número 24, Protocolo 1, Tomo 19 y que corresponde al apartamento número 1, y proceder a otorgarle el documento de propiedad sobre el apartamento distinguido con el número 3.
4. Niego, rechazo y contradigo la acción Reivindicación solicitada por la parte Demandada reconviniente porque es distinto el objeto de la causa principal.
5. Niego, rechazo y contradigo las costas y costos estimados en la reconvención en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 78.000,oo)…”.
(Negrillas del Tribunal).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Con fundamento en el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS, promovió el mérito favorable de los autos y especialmente el derivado del libelo de demanda presentado por la abogada JUANA J. BELISARIO, supra identificadas, en nombre y representación de los ciudadanos NERI JOSE MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, ambos suficientemente identificados en los autos. Este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, ya que con ella se demuestran que los accionantes reconocen estar ocupando el apartamento, número 3 del edificio 3, del Conjunto Residencial RIO VIEJO, situado en el sitio conocido Boca de Sabana. ASI SE ESTABLECE.
2. ACTA DE ASAMBLEA de Propietarios del Conjunto Residencial RIO VIEJO, celebrada el día jueves 28 de Junio de 2007, inscrita dicha acta en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Diciembre de 2007, bajo el número 20, Folios 99 al 104 del Tomo 33 del Protocolo Primero. Este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA ya que con ella se demuestran que los accionantes reconocen estar ocupando el apartamento, número 3 del edificio 3, del Conjunto Residencial RIO VIEJO, situado en el sitio conocido Boca de Sabana. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE INFORMES:
1. OFICIOS enviados al ciudadano REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, signados con los números 362-2008 y 363-2009, respectivamente, con fecha quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008), cuyas RESPUESTAS rielan a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y ocho(148) del presente expediente, según oficios números 7530-80 y 7530-78 de fechas veinte de mayo del año dos mil ocho (20/05/2008) y diecinueve de mayo del año dos mil ocho (19/05/2008), respectivamente. Este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto se demuestran con los mismos, que se anuló el DOCUMENTO DE NULIDAD DE VENTA, en cuyo texto establecía la nulidad de la venta celebrada entre EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-676.026, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO VIEJO, C.A., supra identificada en autos, en su condición de vendedora, por un lado y por el otro la ciudadana SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, también supra identificada en los autos, en su condición de compradora, la cual fue debidamente registrada (venta) por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha once de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (11/03/1998), quedando anotada bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo 19, donde se evidencia que la vendedora le dio en venta pura y simple al comprador un apartamento distinguido con el número 1, ubicado en la planta baja del edificio número 3 y el puesto de estacionamiento para vehiculo distinguido en el numero 1, el cual forma parte del Conjunto Residencial Rio Viejo, asimismo se establecía una nueva venta entre las mismas partes (Sociedad Mercantil INVERSIONES RIO VIEJO, C.A., y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS), en los siguientes términos: “que la vendedora da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al comprador un apartamento distinguido con el número 3, ubicado en la planta baja del edificio número 3 y el puesto de estacionamiento para vehiculo número 3, los cual forman parte del Conjunto Residencial Rio Viejo”. En consecuencia, queda demostrado también que la parte demandada sí realizó gestiones para solucionar de forma amistosa la situación planteada. ASI SE DECIDE Y SE ESTABLECE.
2. OFICIO enviado al JEFE DE LA OFICINA CUMANÁ II DE CADAFE, con el número 364-2008 de fecha quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008), que riela al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente, este Tribunal deja expresa constancia de que no se ha recibido respuesta alguna del presente oficio, motivo por el cual esta Juzgadora no puede valorar, sin embargo es importante destacar que no es una prueba determinante para resolver la presente controversia, en consecuencia continúa valorando el resto de las pruebas. ASI SE DECIDE.
3. OFICIO enviado al Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO VIEJO, número 365-2008 de fecha quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008), que riela al folio ciento veinte (120), cuya respuesta riela según OFICIO s/n de fecha veinte de mayo del año dos mil ocho (20/05/2008) al folio ciento cincuenta y dos (152), en el cual se observa anexo relación de pago detallada con las fechas de cancelación de los gastos de condominio del apartamento número 3 del edificio 3 que forma parte del Conjunto Residencial Rio Viejo y que han sido cancelados desde el siete de octubre del año dos mil cuatro (07/10/2004) al veintiséis de mayo del año dos mil cinco (26/05/2005) por la ciudadana SOLANGE DE MASS (actora) y desde el diecisiete de septiembre del año dos mil cinco (17/09/2005) al tres de abril del año dos mil ocho (03/04/2008) por el señor NERI MASS (actora). Este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto se demuestra que los accionantes cancelan en pleno conocimiento que se trata del apartamento antes descrito, situación esta que no ha sido discutida del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
4. OFICIO número 366-2008 de fecha quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008) enviado a la ADMINISTRADORA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO VIEJO, que riela al folio ciento veintidós (122) y cuya respuesta riela del folio ciento cuarenta y cuanto (144) al ciento cuarenta y ocho (148), en oficio s/n de fecha veinte de mayo del año dos mil ocho (20/05/2008), dicho oficio corre la misma suerte que el anterior, con el cual se demuestra que los accionantes cancelan en pleno conocimiento que se trata del apartamento supra descrito, situación esta que no ha sido discutida del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. INSPECCIONES JUDICIALES, que rielan del folio setenta y nueve (79) al folios ciento nueve (109) practicadas por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, identificadas con las letras “A” y “B”. Este Tribunal las DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, ya que las mismas no aclaran nada a los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
2. DOCUMENTO DE BIENHECHURÍAS, constante de un (01) folio útil, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete (31/05/2007), número 122, Tomo 64, de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “C” que riela del folio (110 al 111). . Este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto, el mismo fue ratificado por los ciudadanos CARLOS ALEXANDER MUNDARAIN NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.358.055 y JULIO CESAR GAMARDO LEON, titular de la cédula de identidad número V-5.702.380, con las preguntas PRIMERO: ¿Diga el testigo, si en fecha 31 de mayo de 2007, otorgó documento de construcción de bienhechurías realizadas al apartamento N° 03 del edificio 03 de la Urbanización Rió Viejo?: Contestó: “Si”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo, que tipo de bienhechurias realizó dentro del apartamento?. Respondió: “Ventanas, Ventanales, Baños, pocetas, lavamanos, piso, puertas del frente, puertas corredizas del baño”.- TERCERA: ¿Diga el testigo, con quien fue la persona que realizo los trabajos?.- Respondió: “Con el señor Julio Gamardo”. Y PRIMERO: ¿Diga el testigo, si en fecha 31 de Mayo del 2007, otorgó documento de construcción de bienhechurías realizadas al apartamento N° 03 del Edificio 03 de la Urbanización Rió Viejo?: Contestó: “Si”.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo, que tipo de bienhechurias realizó dentro del apartamento?. Respondió: “una demoliciones, closets, trabajos de carpintería, piezas sanitarias, cerámicas, ventanas, eso incluye las rejas, las ventanas aparte y las rejas aparte, cerámica en piso, puertas creo que hice, no recuerdo, creo que mas nada”.- TERCERO: ¿Diga el testigo, por orden y cuenta de quien realizó los trabajos y quien le canceló?. Contestó: “El Sr. Nery Mass y su esposa”, y sus respuestas respectivamente que rielan de los folios ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y uno (131) del presente expediente. Este Tribunal LE OTORGA TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto, las mismas son contestes y contundentes, en afirmar que realizaron las bienhechurías por cuenta del ciudadano NERY MASS y su esposa en el apartamento número 03 del edificio 03 de la Urbanización Río Viejo (partes actoras). ASI SE DECIDE.
3. OFICIO de fecha quince de abril del año dos mil ocho (15/04/2008), número 367-2008 que riela al folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, enviado al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, el cual se recibió respuesta mediante oficio número 7530-79 de fecha diecinueve de mayo del año dos mil ocho (19/05/2008) que riela al folio ciento cuarenta y tres (143). Este Tribunal LO DESESTIMA DE TODO EL VALOR Y LA FUERZA PROBATORIA, por cuanto el mismo no aclara nada sobre los hechos en litigio. ASI SE DECIDE.
4. La TESTIMONIAL de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER MUNDARAIN NUÑEZ y JULIO CESAR GAMARDO LEON, antes identificados, ya fueron valorados por este Tribunal.
5. Con relación a las POSICIONES JURADAS promovidas por la parte actora, este Tribunal deja constancia que dicha prueba no fue evacuada.
6. INSPECCIÓN JUDICIAL evacuada el día ocho de mayo del año dos mil ocho (08/05/2008), la cual riela de los folios ciento treinta y siete (137) al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, este TRIBUNAL LA DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA por cuanto la misma nada aclara con relación a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Después de todo lo anteriormente expuesto y valoradas como han sido las pruebas en el presente juicio se observa que no existe discusión en cuanto a la venta y negociación que hicieron entre las partes con un apartamento en el Conjunto Residencial Rio Viejo, en consecuencia la parte demandante ciudadanos NERI JOSE MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, compraron a la parte demandada COMPAÑÍA INVERSIONES RIO VIEJO C.A.”, representada por su Presidente ciudadano EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, todos suficientemente identificados en las actas procesales que conforman el presente expediente, un apartamento; en el Conjunto Residencial RÍO VIEJO. Del mismo modo es importante destacar que existe una omisión en el documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha once de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (11/03/1998), quedando anotada bajo el número 24, Protocolo Primero, Tomo 19, en relación al número de apartamento que fue vendido, tal y como se observa del texto del documento que riela del folio doce (12) al veinte (20), el cual esta hecho al siguiente tenor: “… doy en venta…, un inmueble… constituido por el apartamento ubicado en la planta baja del edificio 3, y el puesto de estacionamiento para vehículos distinguidos con el N° 1, los cuales forman parte del Conjunto Residencial Rio Viejo…”, en consecuencia, es forzoso deducir de manera lógica y equilibrada que los compradores ocuparon el apartamento número 03 del edificio 03 por que el vendedor le hizo entrega del mismo, en virtud, que de autos no se deriva ninguna circunstancia que haga parecer lo contrario, en consecuencia debe serle favorable la sentencia a las partes demandantes en lo que respecta al petitorio en el cual solicita que se le traspase la propiedad por parte del demandado del apartamento número 03 que poseen los mismos, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre, Estado Sucre. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Con relación a la segunda solicitud del petitorio esta Juzgadora observa que de las actas que componen el presente expediente, no lograron los demandantes demostrar los daños presuntamente causados por no poder disponer de la propiedad del inmueble asignado por la compañía, los cuales valoraron en SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,oo), situación esta donde la Juzgadora no puede ser Juez y parte a la vez, haciéndose imposible determinar cuales son los hechos y la demostración de los mismos que conllevan a acordar procedente los daños causados, fundamentada en el artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es sencillo que por no haber probado lo que alegan sobre los daños, concluir que no le es favorable esta segunda parte del petitorio y ASÍ DEBE SER DECLARADO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Ahora bien, con relación a la RECONVENCION, opuesta por la parte demandada, la misma esta fundamentada en una acción reivindicatoria, considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación los requisitos de procedencia de la institución de la REIVINDICACIÓN, los cuales son:
LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA:
“… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) LA FALTA DE DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
… EN VIRTUD DE ELLO, EL ACTOR DEBERÁ PROBAR EN EL JUICIO:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado…
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
…”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
Partiendo de lo antes transcrito, esta Juzgadora, observa que correspondía al demandado reconviniente la carga de la prueba, es decir, demostrar su derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, y la falta de derecho que tiene el demandante reconvenido de poseer el bien objeto de la presente reivindicación, lo que no demostró en ningún momento en el presente juicio, razón por la cual debe aplicarse la consecuencia jurídica, que no es otra cosa que: a falta de demostración de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, debe serle adverso el presente fallo al demandado reconviniente (revindicante). ASÍ SE DECIDE.
Aunado ha que la parte demandada reconoce que los actores son los propietarios del apartamento número 03, situación esta que se evidencia de la copia simple que corre inserta del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y uno (151) en el presente expediente y el cual fue anulado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, documento este que tenía como objeto anular el documento de fecha once de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (11/03/1998), corre inserto en los autos y traspasar el apartamento número 03 del edificio 3 del Conjunto Residencial Rio Viejo, acto al cual las partes actoras reconvenidos no comparecieron, queda demostrado que el propietario del apartamento objeto del presente litigio son los demandantes, por lo que debe serle contraria la decisión al demandado reconviniente, en consecuencia el Tribunal establece nuevamente que el propietario del apartamento número 03 objeto de la reconvención son los actores reconvenidos, ciudadanos NERI JOSE MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.010.641 y V-4.038.350, respectivamente, y no la parte demandada reconviniente, motivo por el cual la pretensión de la reconvención que intenta la parte demandada reconviniente no puede prosperar y ASÍ DEBERÁ SER DECLARADA EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la abogada en ejercicio JUANA J. BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.550.689, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.508, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NERI JOSE MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.010.641 y V-4.038.350, respectivamente, ambos de este domicilio, contra la COMPAÑÍA INVERSIONES RIO VIEJO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y dos (31/01/1992), bajo el número 46, Folios 147 al 149, Tomo 3, Libro IV, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 01, número 60, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, representada legalmente por su Presidente ciudadano EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-676.026 y de este domicilio y representada judicialmente por los abogados en ejercicio RAFAEL VILLEGAS OTTO, ALBERTO TERIUS FIGUERA, ADRIANA TERIUS SANCHEZ y ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 44.248, 12.545, 93.152 y 63.829, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda de REIVINDICACIÓN contenida en la RECONVENCIÓN, intentada por la COMPAÑÍA INVERSIONES RIO VIEJO C.A.”, representada por su Presidente ciudadano EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA TERIUS SANCHEZ, todos arriba suficientemente identificados, contra los ciudadanos NERI JOSE MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, ya suficientemente identificados. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se le ordena la parte perdidosa (demandada reconviniente) Sociedad Mercantil COMPAÑÍA INVERSIONES RIO VIEJO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y dos (31/01/1992), bajo el número 46, Folios 147 al 149, Tomo 3, Libro IV, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 01, número 60, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, representada por su Presidente ciudadano EXPEDITO DE JESUS ARELLANO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-676.026 y de este domicilio, a otorgarle el DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA del apartamento número 03, ubicado en la planta baja del edificio número 3 y el puesto de estacionamiento para vehiculo distinguido con el número 3, loa cuales forman parte del Conjunto Residencial Rio Viejo, situado en el sitio conocido como Boca de Sabana, Calle Rio Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en el documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (01/12/1994), bajo el número 22, Protocolo Primero, Tomo 14, el cual se encuentra alinderado así: Norte. Con 8,76 metros a la zona verde; Sur: Con acceso a la vivienda 8,76 metros al núcleo central de servicios y espacio de separación al apartamento número 4; Este: Con 7,60 metros con el apartamento número 1 y Oeste: Con 7,60 metros a la zona verde, con un área a aproximada de 70 metros cuadrados, al apartamento descrito le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con veinticinco centésimas por ciento (1,25%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, todo de acuerdo con el documento de condominio antes identificado, a la parte demandante reconvenida ciudadanos NERI JOSE MASS y SOLANGE DEL VALLE GRANADO DE MASS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-3.010.641 y V-4.038.350, respectivamente, ambos de este domicilio. En caso de que la parte demandada reconviniente no cumpla con lo dispuesto por el Tribunal se tendrá la presente sentencia como DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA del bien inmueble antes identificado, a favor de los actores reconvenidos quienes serán sus únicos y exclusivos propietarios del mismo, en virtud de lo antes expuesto el Tribunal hace constar que los actores son los propietarios del apartamento número 03 anteriormente descritos y no son propietarios del apartamento número 01. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

El fundamento legal de la sentencia es el artículo 506 y 254 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En la demanda principal de conformidad con el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.

En la reconvención se condena al pago de las mismas al demandado reconviniente por haber resultado vencido totalmente con fundamento en el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná a los catorce días del mes de mayo del año dos mil nueve (14/05/2009). Años 199° y 150°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.

NOTA: En esta misma fecha (14/05/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.

Expediente número: 09470.
ICBL/brrm/eg.