JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°
SENTENCIA NRO. 101-2009-D
EXPEDIENTE No: 09569
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE FREROMI C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. ROLANDO AZOCAR GARCIA y ABOG. RONNY DIAZ.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS AVILA MARAÑA.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. KARIM EMILIO MORA M. y ABOG. BARTOLO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ.
En fecha dos de mayo del año dos mil ocho (02/05/2008), se le dio entrada a la presente demanda de DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el abogado en ejercicio ciudadano ROLANDO AZOCAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.541.655, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 93.743, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSPORTE FREROMI, domiciliada en la Calle los Silos, Qta Leticia de la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, el día dos de octubre del año dos mil dos (02/10/2002), bajo el número 70, Tomo A-10, Folios 192 al 194 vto, del Cuarto Trimestre, siendo su última modificación el día ocho de agosto del año dos mil seis (08/08/2006), bajo el número 61, Tomo A-09, Folios 244 al 247 vto. Representada por los ciudadanos FREDDY MANUEL DIAZ LOPEZ y SUNILDE MARIA SALAZAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.086.308 y V-8.311.722, respectivamente, ambos de este domicilio, en su caracteres de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, también representada judicialmente por el abogado en ejercicio RONNY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.934.645 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.481, contra el ciudadano JOSE LUIS AVILA MARAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.979.604, domiciliado en la Calle Ezequiel Zamora, con teresa de la Parra, Sector Luis Hurtado, San Félix, Estado Bolívar.
PARTE NARRATIVA.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha siete de mayo del año dos mil ocho (07-05-2008), se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de las partes demandadas (f.183 al 184, Pieza Nº 1).
En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil ocho (25-09-2008), el Abogado en ejercicio BARTOLO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.904.351, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.566, consignó escrito de contestación (f. 223 al 224, Pieza Nº 1)
En fecha nueve de marzo del año dos mil nueve (09-03-2009), el Tribunal deja constancia que tuvo lugar la Audiencia Preliminar (f. 295 al 297, Pieza Nº 1)
En fecha dieciséis de marzo del año dos mil nueve (16-03-2009), se acordó auto fijando los limites de la controversia (f. 307 al 308, Pieza Nº 1).
En fecha veintitrés de marzo del año dos mil nueve (23-03-2009), la secretaria del Tribunal agregó el escrito de pruebas de la parte demandada (f. 311, Pieza Nº 1).
En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve (24-03-2009), el Tribunal admite las pruebas promovidos por la parte demandada (f. 312, Pieza Nº 1).
En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve (24-03-2009), la secretaria del Tribunal agrego el escrito de pruebas de la parte actora (f. 313 al 316, Pieza Nº 1).
En fecha veinticuatro de marzo del año dos mil nueve (24-03-2009), se admitió e inadmitió medios de pruebas de la parte actora (f.318, Pieza Nº 1).
En fecha tres de abril del año dos mil nueve (03-04-2009), se fijó auto ordenando abrir Segunda Pieza (f.323, Pieza Nº 1).
En fecha tres de abril del año dos mil nueve (03-04-2009), el Tribunal deja constancia que se abrió la Segunda Pieza del presente expediente (f.01, Pieza Nº 2).
En fecha tres de abril del año dos mil nueve (03-04-2009), auto del Tribunal fijando la hora y el día para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública (f.04, Pieza Nº 2).
En fecha veinte de abril del año dos mil nueve (20-04-2009), se realizó la Audiencia Oral y Pública (f.05 al 09, Pieza Nº 2).
PARTE MOTIVA.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
“Ciudadano juez, el día diecinueve de julio del año dos mil siete (19/07/2007), siendo las 6:45 p.m., horas de la tarde, ocurrió un lamentable accidente de Tránsito entre la vía Cumaná hacia Mariguitar Sector Camacuy, frente al Peaje Viejo y la Casa Playa Coral; entre tres (3) vehículos a saber:
1) Un Camión, Marca: Ford; Tipo Cava; Modelo Cargo; señalado en las actuaciones administrativas de Transito, con el número UNO “1”.
2) Un Camión, Marca: Pegaso; conformado por el CHUTO y BATEA; señalados en las actuaciones administrativas de Transito, con el número DOS “2”.
3) Un Automóvil, Marca: Honda; Modelo ACCOR, Año 1998; señalados en las actuaciones administrativas de Transito, con el número TRES “3”.
Ciudadano JUEZ: Para el momento de ocurrir el accidente, el vehículo número DOS, propiedad de mi representado, TRANSPORTE FREROMI C.A., era conducido por el ciudadano AUGUSTO JOSE MALAVE VELASQUEZ, ya identificado, quien perdió la vida en este trágico accidente, se desplazaba por su canal correspondiente por la CARRETERA CUMANA EN SENTIDO HACIA MARIGUITAR SECTOR CAMACUEY DEL ESTADO SUCRE FRENTE AL PEAJE VIEJO Y LA CASA PLAYA CORAL.
Por su parte el segundo vehículo identificado como el vehículo número UNO (1), propiedad del ciudadano JOSE LUIS AVILA MARAÑA ya identificado, conducido por el hoy occiso, ANDRES JOSE LANZ VALLENILLA, antes identificado, se desplazaba por la vía que conduce de MARIGUITAR HACIA CUMANA, pero por la vía o canal contrario a su canal de circulación es decir, invadiendo totalmente el canal de circulación de vehículo número 2, propiedad mi representado, en la vía que conforma el sector: FRENTE AL PEAJE VIEJO Y LA CASA PLAYA CORAL, por último el Vehículo número TRES (3), conducido por el ciudadano KHALED SALAHEDDINE, antes identificado, el cual se desplazaba desde Mariguitar vía hacia Cumaná, el cual circulaba detrás del CAMION CAVA; MARCA; CARGO, señalado con el número UNO “1” a la altura del peaje, como lo declaró y así se evidencia de su puño y letra, exigido por el funcionario de Transito FELIX ORDAZ, en el sitio de los acontecimiento, dejando constancia en la hoja versión del conductor número 3 dijo: antes de llegar a la alcabala de el Peñón , este Camión Cava, trataba de pasar (adelantar, rebasar) un vehículo; cuando impacto de frente a una Gandula, y con el impacto ésta Cava, se volcó en el sentido de mi vehículo ocasionándole daños a mi auto, señalado por las autoridades administrativa de Transito con el número TRES (3).
El accidente es causado por la conducción negligente e imprudente del vehículo número 1, cuando su conductor invade el canal contrario e impacta de frente al Vehículo número 2, que circulaba con toda normalidad por su canal normal hacia Mariguitar y lo sorprende; el vehículo número 1, al tratar de pasar o adelantar un vehículo no identificado, sin tomar las previsiones del caso conforme lo establece el reglamento de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, conducta ilícita que afecta el patrimonio de mi poderdante, por la causa directa de los daños ocasionados a su vehículo”.
(Negrillas del Tribunal)
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
“Rechazó la indemnización solicitada por la actora relacionada con los daños materiales por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,oo) por cuanto desconozco e impugno la experticia consignada por el actor ya que el perito que la elaboró no señala los parámetros y métodos que tomó en cuenta para establecer los montos reflejados en la misma. Por otra parte mi representado no está obligado a pagar la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,oo) por concepto de daños emergentes por el traslado del vehículo de su propiedad reclamados en el segundo del capítulo IV del libelo de demanda en virtud de que los referidos gastos no fueron probados por el actor. Tampoco está obligado mi representado a pagar suma alguna por concepto de Lucro Cesante reclamado en el numeral tercero del mismo capítulo numeral 2 por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 90.000,oo). Esto se debe a que establece el procedimiento en materia de Tránsito en el artículo 864 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL lo siguiente: “EL PROCEDIMIENTO ORAL COMENZARA POR DEMANDA ESCRITA QUE DEBERA LLENAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 340 DE ESTE CODIGO. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral… Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina en que se encuentra”. (resaltado y subrayado mío). En el presenta caso la actora reclama la indemnización de daños emergentes y lucro cesante pero no aporta, tal y como lo exige el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVIL, las pruebas necesarias para la reclamación de los daños materiales, no pudiendo ser aportado los mismos posteriormente. Rechazo la posibilidad del pago de indexación alguna en virtud de que mi representado no se encuentra en mora alguna ya que aún no se ha establecido responsabilidad alguna en el accidente que hoy nos ocupa, por lo que mal podría encontrarse en mora y si tomamos en cuenta lo establecido en LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE la cual señala que en accidentes de transito se consideran culpables los conductores involucrados, mal podríamos poner en mora a mi representado sin que haya nacido dictamen alguno que establezca responsabilidad en el accidente en cuestión”.
(Negrillas del Tribunal).
LIMITES EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
“Con relación a las circunstancias de lugar, tiempo y vehículos intervinientes no hay controversia por cuanto lo planteado por la parte actora, no es impugnado ni discutido por la parte accionada en el escrito de contestación, en lo que se refiere a lugar, tiempo y vehículos involucrados.
La controversia surge y se centra en determinar si los daños materiales que pretende el actor se le indemnicen, alcanzar la suma de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 92.000,OO), ya que la parte demandada rechaza, desconoce e impugna-la experticia consignada por el actor alegando que el perito que la elaboró no señala los parámetros y métodos que tomó en cuenta para establecer dichos montos.
De igual forma se centra en determinar y precisar los daños emergentes, que la parte actora pretende por los gastos ocasionados por el traslado del camión y batea al estacionamiento con grúas por la empresa EL FARO, según soporte de factura número 002837, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,oo), y que por otra parte el demandado manifiesta que no está obligado a pagar dicha suma, en virtud de que los referidos gastos no fueron probados por el actor.
Asimismo, se debe determinar el lucro cesante, ya que el demandante señala que como consecuencia del accidente de tránsito al quedar parcialmente inservible la góndola deja de producir mensualmente la cantidad DE DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 10.000,OO) por los viajes que realizaba desde la Empresa Micronizado Caribe y que la accionada manifiesta que tampoco está obligado a pagar suma alguna por concepto de lucro cesante por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 90.000,OO), ya que en el presente caso la actora reclama la indemnización de daños emergentes y lucro cesante pero no aporta, tal y como lo exige el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, las pruebas necesarias para la reclamación de los daños materiales, no pudiendo ser aportados los mismos posteriormente.”
(Negrillas del Tribunal).
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE FECHA 20-04-2009:
“Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece que la parte que alega un hecho debe probarlo, y por cuanto la parte actora no probó en esta instancia sus respectivas afirmaciones de hecho es por lo que lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar SIN LUGAR la presente demanda.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de la demanda presentada por la parte actora, plenamente identificada en el presente acto”.
(Negrillas del Tribunal).
En esta fecha esta Juzgadora pasa a publicar el texto integro de la presente sentencia dentro de su lapso, haciendo las siguientes consideraciones:
Con relación a la solicitud de medida preventiva realizada por la parte demandante en la audiencia oral y publica que se celebró en fecha 20 de abril de 2009, esta Sentenciadora considera procedente en derecho no abrir cuaderno separado para sustanciar la misma, en virtud, que el solicitante NO CUMPLIÓ CON LO ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA EN COMENTO. ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo en todas sus formas y contenidos, las pruebas documentales como:
• Copia Certificada de las actuaciones de Tránsito que rielan del folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente, como ya lo dije en la dispositiva dictada de la Audiencia Oral y Pública en fecha 20 de abril del presente año, este Tribunal no le otorga valor ni fuerza probatoria vista la impugnación hecha por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE ESTABLECE.
• Experticia de reconocimiento, realizada por el Perito de Tránsito Distinguido PEDRO VELASQUEZ, Código número 2401, titular de la cédula de identidad número V-482.870, la cual riela del folio cuarenta y ocho (48) y siguientes, este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que como lo manifesté anteriormente debió haberse traído a Juicio al perito para que ratificara la experticia, y este documento no fue ratificado en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Certificado del Registro del Vehículo que riela al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria ya que con este documento se demuestra que el vehículo es propiedad de TRANSPORTE FREROMI C.A., parte actora en el presente juicio y el mismo no fue impugnado por la parte contraria. ASI SE ESTABLECE.
• El testigo promovido ciudadano KHALED SALAHEDDINE, supra identificado en las actas procesales, no se le tomo el testimonio, ya que el acto de ratificación fue declarado desierto por este Tribunal por no estar presente al momento de anunciarlo, el ciudadano antes mencionado, motivo por el cual no puede valorarse esta prueba promovida para ratificar la declaración del testigo dado al funcionario de tránsito. ASÍ SE ESTABLECE.
• El documento que riela del folio dieciocho (18) y siguientes del presente expediente el cual consiste en Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE FREROMI C.A., este Tribunal le otorga todo el valor y fuerza probatoria, por ser documento público de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, pero los mismos no aportan nada al caso controvertido de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
• Facturas marcadas “E” que rielan al folio sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente expediente y las marcadas “F” de los folios sesenta y siete (67) al ciento ochenta y dos (182), este Tribunal las desestima de todo valor y fuerza probatoria ya que las mismas debieron ser ratificadas en juicio por las personas que emiten las facturas del Estacionamiento y Grúas EL FARO; y la SOCIEDAD MERCANTIL MICRONIZADOS CARIBE C.A., de conformidad con el artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que se aplica supletoriamente en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable a su representada que se desprende de los autos, ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en la contestación de la demanda y en especial la falta de pruebas por parte del actor para reclamar los daños de lucro cesante y daño emergente. Con relación a este aspecto nada tiene esta Jurisdiscente que valorar, por cuanto, NO ESPECIFICA LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA EN QUE FAVORECEN LAS ACTAS PROCESALES A SU REPRESENTADO, LO CUAL NO PUEDE SER SUPLIDO POR QUIEN JUZGA. ASI SE DECIDE Y ESTABLECE.
De todo lo antes expuesto, para esta Juzgadora es sencillo deducir que no fueron probados los hechos que alega el demandante para intentar el pago de lucro cesante, daño emergente y daños materiales, que se pretende a través del presente juicio fundamentada en el artículo 506 y 254 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, los cuales son del siguiente tenor: Art 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y Art 254: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado,...”. Lo que indica que debe serle adverso a la PARTE ACTORA la presente decisión y así debe ser declarado en la parte dispositiva, como de seguidas se hace.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el abogado en ejercicio ciudadano ROLANDO AZOCAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.541.655, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 93.743, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TRANSPORTE FREROMI, domiciliada en la Calle los Silos, Qta Leticia de la ciudad de Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, el día dos de octubre del año dos mil dos (02/10/2002), bajo el número 70, Tomo A-10, Folios 192 al 194 vto, del Cuarto Trimestre, siendo su última modificación el día ocho de agosto del año dos mil seis (08/08/2006), bajo el número 61, Tomo A-09, Folios 244 al 247 vto. representada por los ciudadanos FREDDY MANUEL DIAZ LOPEZ y SUNILDE MARIA SALAZAR DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.086.308 y V-8.311.722, respectivamente, ambos de este domicilio, en su caracteres de Presidente y Vicepresidenta, respectivamente, también representada judicialmente por el abogado en ejercicio RONNY DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.934.645 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 133.481, contra el ciudadano JOSE LUIS AVILA MARAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.979.604, domiciliado en la Calle Ezequiel Zamora, con teresa de la Parra, Sector Luís Hurtado, San Félix, Estado Bolívar, representado judicialmente por los abogados en ejercicio KARIM EMILIO MORA M. y BARTOLO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.721.731 y 11.904.351, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 43.704 y 82.566, respectivamente
Se condena en costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta instancia. ASI SE DECIDE.
La presente decisión esta publicada en su lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 eiusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los doce días del mes de mayo del año dos mil nueve (12/05/2009).
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretaria Accidental;
NOTA: En esta misma fecha (12/05/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretaria Accidental;
Materia: TRÁNSITO.
ICBL/iblt/brrm.
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