Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre,

199° y 150°
SENTENCIA Nro. 100-2009-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha cinco de febrero del año dos mil ocho (05/12/2008), presentada conjuntamente por los ciudadanos MARTHA ROSA SANABRIA Y RICHARD ARGENIS HURTADO BOADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.484.665 y V-.15.360.975, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ORLANDO JOSE VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.302 y de este domicilio.

I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”

…Con fecha cinco (05) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, … estableciendo nuestro último domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, Urbanización Brasil, Sector II, vereda 50, Casa, No 28, parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. …, y es así que desde el día dos (02) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho, no hemos hecho vida en común, … Expresamente manifestamos a este tribunal, que durante nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos. En el Tiempo que duró nuestro vinculo conyugal no se adquirieron bienes, …”
“Omissis...”


En fecha dieciséis de marzo del año dos mil nueve (16/03/2009) el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha siete de abril del año dos mil nueve, (07/04/2009), el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el día 06 del mismo mes y año consignó la boleta debidamente firmada.

En fecha siete de abril del año dos mil nueve(07/04/2009), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA, quien en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges MARTHA ROSA SANABRIA Y RICHARD ARGENIS HURTADO BOADA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: MARTHA ROSA SANABRIA Y RICHARD ARGENIS HURTADO BOADA de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia san Juan, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: De la unión conyugal, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, asimismo, manifiestan que no obtuvieron bienes que liquidar.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del día 02 de mayo del año 1998, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, dieciséis de marzo del año dos mil nueve (16/03/2009), transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos MARTHA ROSA SANABRIA Y RICHARD ARGENIS HURTADO BOADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.484.665 y V-.15.360.975, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, ORLANDO JOSE VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.302y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre, del Estado Sucre en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho (05/02/1998).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; en la ciudad de Caracas, Registrador Principal del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Estado Sucre y a la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre, Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (11/05/2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación
Jueza
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
Secretario accidental
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

Nota: En la misma fecha 11/05/2009, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Secretario accidental,
ABOG. BELTRAN RAFEL ROMERO MARCANO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número:09774
ICBL/pcgp.