JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
199º Y 150º
SENTENCIA NRO. 98-2009.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 05 de Diciembre de 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos ODIN JOSÉ HERNUCZON ACUÑA e ISABEL TERESA MAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.439.601 y V-12.276.917, respectivamente, domiciliado el primero en la urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 10, N° 10, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre y la segunda en el Barrio Bolivariano, Calle Cascajal Viejo, Casa N°56, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL B HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.829.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“…El día Diecinueve (19) de Febrero de Mil novecientos Noventa y Uno (1991), contrajimos nuestro Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil de la parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre…
Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la urbanización Fe y Alegría, sector 04, Vereda 10, N° 10, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del Estado Sucre. De esta unión no procreamos hijos.
… Pero es el caso ciudadano Juez que a partir del mes de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres, decidimos separarnos de hecho en virtud de que nuestra unión conyugal por más que lo intentamos en diferentes oportunidades no funcionaba armónicamente como debe corresponder a un matrimonio de una pareja que comienza una vida nueva….”
..Omissis..
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha 29 de Enero del año dos mil Nueve (2009), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio Seis (06), y acordó la citación al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha Siete (07) de Abril del año dos mil Nueve (2009), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haber practicado, la citación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, en fecha Siete (07) de Abril de 2009, consignando la boleta debidamente firmada, según consta en el folio Ocho (08) del presente expediente.
En fecha Siete (07) del mes de Abril del presente año, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA., en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, y mediante diligencia expone:
“… “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: ODIN JOSÉ HERNUCZON ACUÑA e ISABEL TERESA MAGO, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes”…”.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio185-A presentada, previa las observaciones siguientes:
II
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ODIN JOSÉ HERNUCZON ACUÑA e ISABEL TERESA MAGO, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” corre inserta al folio Cuatro (04) en el presente expediente.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), decidieron separarse de hecho en virtud de que la unión conyugal por más que lo intentarán en diferentes oportunidades no funcionaba armónicamente como debe corresponder, por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos: ODIN JOSÉ HERNUCZON ACUÑA e ISABEL TERESA MAGO, venezolanos, mayores de edad, obreros, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.439.601 y V-12.276.917, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha Diecinueve (19) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre, del Estado Sucre.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO. PUBLÍQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL B HERNANDEZ RENGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.829.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil Nueve (2009). Anos 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
DRA. INGRID COROMOTO. BARRETO LOZADA
JUEZA
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANOT
SECRETARIO ACCIDENTAL.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
SECRETARIO ACCIDENTAL.
Expediente Número: 09732.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva. ICBL/afr//.-
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