REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En Fecha 30 de Septiembre de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos FELIPE NERIS SILVA RODRIGUEZ y MARIA EVICIE YEGRES DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.708.062 y V-4.688.677 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en Caigûire, Calle Campo Alegre, N°14, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda, en la Urbanización Brasil, Sector I, Vereda 43, Casa S/N, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado en ejercicio JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.452, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
En fecha Diez de Abril del Año Mil Novecientos setenta idos (sic) (10-04-1972), contrajimos matrimonio civil, por ante la primera autoridad civil del municipio (sic) santa (sic) Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio, levantada al efecto con el No. 54 y que anexamos marcada con la letra “A”. De esta unión no procreamos hijos y en el tiempo que duro (sic) nuestra unión conyugal no adquirimos bienes y es por lo cual que no tenemos nada que repartir y así lo declaramos a estos efectos. Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que fijamos nuestro ultimo (sic) domicilio conyugal en esta ciudad de cumana (sic) en la Urbanización la Llanada Sector I, Avenida 2, No. 26, parroquia (sic) Altagracia municipio (sic) sucre (sic) del estado (sic) sucre (sic). Pero es el caso que desde el 08 de Febrero del Año 1.988, nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo (sic) 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una Ruptura Prolongada y Permanente de nuestra vida conyugal…Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades conferidas en el primer párrafo del Articulo (sic) 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo (sic) del código civil (sic), es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, declare el Divorcio y en consecuencia DISUELVA EL VINCULO MATRIMONIAL que nos une…
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 25 de Marzo de 2.009, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 07 de Abril de 2.009 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07) y en fecha 17-04-2009, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos FELIPE NERIS SILVA RODRIGUEZ y MARIA EVICIE YEGRES DE SILVA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 10 de Abril de 1972, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud; que fue desde el mes de Febrero del año 1988 han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos FELIPE NERIS SILVA RODRIGUEZ y MARIA EVICIE YEGRES, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril de 1972, según acta Nº 54, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense oficios.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. . KENNY SOTILLO SUMOZA
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: FELIPE NERIS SILVA RODRIGUEZ y MARIA EVICIE YEGRES
Exp. N° 19.249
GMM/bq.
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