REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal ha constatado:
PRIMERO: Que por auto de fecha 26 de Enero de 2009, este Juzgado acordó el emplazamiento de la demandada mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil; librando a tales efectos el respectivo Cartel de Citación (folios 38 y 39).-
SEGUNDO: Que en fecha 06 de Febrero de 2009 compareció por ante este Despacho Judicial el abogado en ejercicio LEÓN JOSÉ MARTÍNEZ CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.156, y atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA GIL MARVAL, según documento poder autenticado que consignó en esa misma oportunidad, se dio por citado en nombre de su representada (folios 41 al 43).-
TERCERO: Que del texto del documento poder mencionado en el particular inmediato anterior, se desprende que al prenombrado profesional del Derecho LEÓN JOSÉ MARTÍNEZ CALDERA, no le fue conferida la facultad de darse por citado en nombre de su representada, la ciudadana MARÍA TERESA GIL MARVAL.-
CUARTO: Que consta a los folios 46 al 48, la consignación e incorporación a los autos, de los ejemplares de los diarios de circulación local “REGIÓN” y “EL TIEMPO”, en cuyos cuerpos aparece publicado el Cartel de Citación librado a la demandada.-
QUINTO: Que en fecha 17 de Febrero de 2009, la parte accionante presentó escrito de Reforma de la demanda (folios 49 al 57); la cual fue admitida por este Órgano Jurisdiccional a través de auto dictado a tal efecto el día 25 de Febrero de 2009 (folio 58), haciéndose constar que el lapso de contestación de la pretensión formulada y su reforma, tendría lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha en que constara en el expediente haberse cumplido con la fijación del Cartel de citación librado el día 26 de Enero de 2009.-
SEXTO: Que mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2009 y que riela al folio 59, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó expresa constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el domicilio procesal de la demandada, llenando así los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: Que según el calendario judicial llevado por este Juzgado, el lapso de quince (15) días de despacho, concedidos a tenor de los dispuesto en el artículo 223 eiusdem, para la comparecencia de la demandada a darse por citada en el presente procedimiento, contado desde el 03 de Marzo de 2009 (exclusive), venció el día 30 de ese mismo mes y año.-
OCTAVO: Que no hay constancia en autos de la comparecencia de la demandada, ciudadana MARÍA TERESA GIL MARVAL, ni por sí ni por medio de apoderado con facultad expresa de darse por citado en su nombre.-
NOVENO: Que en fecha 06 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de medios probatorios (folios 64 al 66); el cual fue agregado al expediente mediante auto dictado por este Tribunal el 07 de Mayo de 2009 (folio 67).-
De todo lo anteriormente expuesto, específicamente de los particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, este Órgano Jurisdiccional ha advertido que desde el día 03 de Marzo de 2009 (exclusive), fecha en la cual la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia en las actas procesales de haberse cumplido con la última de las formalidades relativas a la publicación, consignación y fijación del Cartel de Citación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 eiusdem; inició a computarse el lapso de quince días de despacho que la Ley otorga a la parte demandada cuya citación personal no fue posible practicar, a fin de que compareciera a darse por citada en el presente juicio; siendo que tal lapso precluyó el 30 de Marzo de 2009, sin que exista constancia en autos de que tal comparecencia se haya producido ni por sí ni por medio de apoderado con facultad expresa para darse por citado en nombre de la ciudadana MARÍA TERESA GIL MARVAL. Asimismo, se advierte que, a pesar de haber transcurrido con exceso aquél lapso procesal y de no haberse verificado tal comparecencia, el apoderado judicial de la accionante procedió a promover pruebas y este Tribunal a agregar el escrito de promoción al expediente mediante auto expreso, esto es, se continuó el curso del procedimiento omitiéndose realizar el nombramiento del Defensor Ad Litem que establece el precitado artículo 223 ibídem, para el supuesto de incomparecencia que aquí se ha concretizado.-
En efecto, establece el artículo 223 de la Ley Civil Adjetiva:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado….Dichos Carteles contendrán… la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación… (Negritas añadidas)
Así, pues, es evidente que en el presente juicio se ha quebrantado la Ley, específicamente lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consistente en no haberse cumplido con el nombramiento de Defensor Ad Litem a la parte demandada que no compareció a darse por citada; quebrantamiento éste que se traduce inevitablemente en violación del derecho a la defensa, del debido proceso y, en definitiva, del derecho a la tutela judicial efectiva, que con rango constitucional tiene todo justiciable (artículos 26 y 49), y en el caso particular que nos ocupa, la ciudadana MARÍA TERESA GIL MARVAL. Así se establece.-
Ergo, obligado como está este Órgano de la administración de justicia, en el ejercicio de la potestad–función Jurisdiccional, a garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 334 constitucional), y a respetar y garantizar a su vez, el goce y ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos, incluyendo los de carácter procesal (artículos 19 y 25 eiusdem); y, obligada también como está esta juzgadora, a procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil); estima quien aquí suscribe, que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, declarar la nulidad del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de Mayo de 2009 por la representación judicial accionante, cursante a los folios 64 al 66 del presente expediente, así como también del auto dictado por este mismo Juzgado en fecha 07 de Mayo de 2009, que corre inserto al folio 67 y que ordenó agregar aquél escrito de promoción; y así se resuelve.-
En tal virtud, este Juzgado debe ordenar de igual modo en la Dispositiva de este fallo, la reposición de la causa al estado de que la parte interesada solicite el nombramiento del defensor Ad Litem a la parte demandada y así se resuelve.-
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de Mayo de 2009 por la representación judicial accionante, cursante a los folios 64 al 66 del presente expediente, así como también del auto dictado por este mismo Juzgado en fecha 07 de Mayo de 2009, que corre inserto al folio 67 y que ordenó agregar aquél escrito de promoción; y de igual modo, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte interesada solicite el nombramiento del defensor Ad Litem para la parte demandada; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES DERIVADAS DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA sigue la ciudadana ANA BRISNACY CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.352.080, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.414; contra la ciudadana MARÍA TERESA GIL MARVAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.447; todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva; y así se decide.-
Notifíquese a la parte accionante, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.148
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Obligaciones
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Ana Brisnacy Cuellar Vs. María Teresa Gil Marval
GMM/ysg.-
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