REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 23 de Marzo de 2009, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor, contentivas de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos MANUEL JOSE RAMIREZ, ANIBAL GONZALEZ ESTABAS, JULIO CESAR RODRIGUEZ, MARIELVA NUÑEZ y YAMILET SALAZAR DE QUIJADA, portadores delas cédulas de identidad Nros. V- 9.422.833, V- 4.215.568, V- 5.086.532, V- 5.084.294 y V- 10.948.576 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048 respectivamente, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, portador de las cédula de identidad N° V- 5.860.452, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ALBERTO TERIUS FIGUERA, ADRIANA TERIUS SANCHEZ y RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.545, 93.152 y 44.248, en ese orden, y contra un grupo indeterminado de residentes de la Urbanización Villa Cariño, en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; fundamentada en la violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las parcelas de terreno ubicadas en la manzana “A” distinguidas con los Nros. 01, 04, 07, 08 y 09 en la referida urbanización.
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 27 de Marzo de 2.009, consignó la parte agraviada los recaudos anexos al escrito que contiene la pretensión de amparo.
Mediante autos de fecha 03 de Abril de 2.009, fue recibida la pretensión que nos ocupa y admitida por este Tribunal, ordenándose las notificaciones de los presuntos agraviantes, así como del Ministerio Público.
En fecha 22 de Abril de 2.009, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, suscribió diligencia informando haber practicado la notificación del Ministerio Público; de la imposibilidad que presentó para notificar a la Junta de Vecinos o a cualquier otro órgano capaz de representar legalmente a los residentes de la Urbanización Villa Cariño, así como de la negativa del ciudadano José Rafael Martínez, de firmar el recibo de notificación.
En fecha 04 de Mayo de 2.009, este Juzgado dicto auto teniendo por notificado al ciudadano José Rafael Martínez y ordenando a su vez notificar al grupo indeterminado de residentes de la mencionada urbanización, mediante cartel.
En fecha 07 de Mayo de 2009, la parte agraviada por medio de su apoderada judicial consignó en las actas procesales publicaciones del cartel de notificación librado por este Tribunal, dejando constancia a su vez, la Secretaria del mismo, de la aludida consignación, así como de haber cumplido con la fijación de dicho cartel.
En fecha 12 de Mayo de 2009, se llevó a cabo el acto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes.
En fecha 14 de Mayo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, compareciendo los representantes judiciales de ambas partes a la sede de este Organo Jurisdiccional, a excepción de los residentes de la Urbanización Villa Cariño, en cuya oportunidad fueron expuestos los alegatos y consideraciones en torno al presente Amparo Constitucional, acordando este Tribunal pronunciar en forma oral el dispositivo del fallo para las 12:30 pm de ese mismo día.
En la oportunidad fijada para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, este Organo Jurisdiccional declaró procedente la pretensión de Amparo Constitucional de marras.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el desarrollo de la audiencia oral y pública que atañe al procedimiento de amparo que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionante insistió en que la conducta impeditiva de los agraviantes, les prohibía disponer materialmente de las parcelas de terreno de las cuales son propietarios, violándose como consecuencia de ello el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que, la representación judicial del agraviante José Rafael Martínez, destacó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el derecho de propiedad alegado, así como se encuentra protegido por normas constitucionales, también lo está por normas legales, previéndose en éstas medios de defensa tales como la reivindicación, las pretensiones mero declarativas, los interdictos, entre otros, que constituyen medios procesales breves, sumarios y eficaces distintos del amparo. Que de acuerdo con los hechos alegados, lo que aconteció fue una perturbación y frente a esta actuación específica, la ley contempla medios de defensa o de protección distintos del amparo.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como antes se indicó, la representación judicial del agraviante en la celebración de la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, alegó contra la pretensión de amparo su inadmisibilidad, al existir en el ordenamiento jurídico normas legales que protegían el derecho a la propiedad, consagrándose en éstas medios de defensa tales como la reivindicación, los interdictos, entre otros, que harían improcedente la protección del derecho a la propiedad por la vía del amparo constitucional, circunstancia ésta que debe ser resuelta por este Tribunal, antes de que proceda a resolver el mérito de la causa y así se establece.
En efecto, dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
En cuanto al carácter extraordinario del Amparo Constitucional, refiere el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, editorial Sherwood, Caracas, 2.001, p.194; “...que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando a su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”
Cita en su obra el referido autor, un extracto de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 06 de Agosto de 1.986, caso Registro Atomotor Permanente, la cual calificó de trascendental en lo que respecta al carácter extraordinario del amparo constitucional, precisando de ésta lo que a continuación se transcribe:
Con este fallo trascendente, la jurisprudencia trataba de mostrar que no podía rechazarse una acción de amparo constitucional por el simple hecho de que existieran otros mecanismos judiciales disponibles para el actor, sino que era necesario revisar si éstos mecanismos podían atender de manera inmediata la pretensión del accionante. Se centra el asunto, entonces, en el elemento de la inmediatez. La justificación radica, entonces, en que nuestro ordenamiento jurídico establece distintos mecanismos para la impugnación de todas las pretensiones que pudieran existir…es el caso que en circunstancias especiales se requiere un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo que exige abandonar las vías ordinarias…Sin embargo, podemos identificar algunos elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como indispensables para adentrarse al tema del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Ellos son la urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los derechos fundamentales, la ineficacia o lentitud de las vías judiciales ordinarias y la gravedad de la lesión constitucional. En efecto, en relación a este último elemento hay que admitir que cuando el hecho lesivo transgrede abierta y manifiestamente derechos y garantías constitucionales elementales, el análisis del requisito de procedencia referido al carácter extraordinario del amparo constitucional se hace mucho más relajado…Pero lo importante es retener que la clave del análisis de este requisito de procedencia debe girar en torno a la eficacia de los mecanismos alternos de que dispone el particular para atender una determinada pretensión. Se trata entonces de determinar si los procesos judiciales, ordinarios o especiales, resultan hábiles para proteger con eficiencia el derecho o garantía constitucional vulnerado o sí, por el contrario, es sólo el amparo constitucional la vía procesal apta para ello (ob. cit. pp. 195, 196, 197) (Negritas añadidas).
Coincide el criterio de esta jurisdicente con el sostenido por el autor Rafael Chavero, en el sentido de que no resulta inadmisible per sé cualquier pretensión de amparo constitucional, por el hecho de existir en el ordenamiento jurídico, vías o pretensiones ordinarias que procuren la protección del derecho o garantía constitucional vulnerado, pues, de ser ello así, no tendría justificación la consagración del amparo constitucional para el restablecimiento de éstos. Sin embargo, considera esta juzgadora que, tampoco puede permitirse el uso abusivo de este medio extraordinario, porque con ello se correría el riesgo de que los medios judiciales ordinarios quedaren en desuso, lo cual convertiría al amparo constitucional en la única vía eficaz para ventilar la gran mayoría de los conflictos intersubjetivos, y ello, obviamente, no ha sido la intención del legislador. En razón de lo expuesto, resulta acertado para quien suscribe, el señalamiento de ciertos elementos necesarios que el citado autor trajo a colación en su obra, para que el amparo constitucional resulte el medio procesal adecuado para hacer cesar una determinada situación lesiva de derechos o garantías constitucionales, entre las que pueden destacarse: la gravedad de la lesión constitucional y la ineficacia de las vías ordinarias para la protección del derecho o garantía de acuerdo a los hechos aducidos.
Ahora bien, para dejar al descubierto las razones por las cuales este Organo Jurisdiccional consideró que el amparo constitucional que nos ocupa, no resulta inadmisible frente a los medios judiciales ordinarios que protegen la propiedad, se hace necesario citar los hechos expuestos en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, los cuales se resumen de la siguiente manera:
Tal y como se narró en el encabezamiento de este escrito, todos los demandantes somos propietarios de parcelas ubicadas en la Urbanización Villa Cariño, suficientemente identificada. A fin de ejercer nuestro legítimo derecho de propiedad, el pasado mes de octubre de 2.008 procedimos a contratar servicios de excavación y limpieza de las parcelas, para proceder a la construcción de nuestras unidades de viviendas. El día 28 de octubre de 2.008, el ciudadano JOSE MARTINEZ, anteriormente identificado, domiciliado en la manzana “B”, casa Nº 14 de dicha urbanización procedió a llamar a otras personas que habitan en la Urbanización Villa Cariño quienes violentamente se presentaron en la manzana “A” de esa Urbanización, específicamente en la parcela de terreno signada con el Nº 9, propiedad de la ciudadana YAMILET SALAZAR DE QUIJADA, antes identificada y le dijeron a su esposo Ingeniero WILLIANS QUIJADA…que se retirara junto con sus obreros de la urbanización, lanzando improperios y amenazas y gritando con toda propiedad que no permitirían la construcción de un metro cuadrado de casas en la Manzana “A”, porque ellos decidieron que mantendrían “…esa posición hasta tanto no resuelvan sus situación con la empresa PROCOMAN, C.A”…luego de varias horas de discusión y amenazas por parte de algunos habitantes decidimos retirarnos, dada la intimidación que provocó la paralización del personal que realizaba las obras de excavación, impidiendo también que realizáramos los respectivos trabajos de limpieza en las demás parcelas. Los agraviantes efectuaron estas legítimas acciones lanzándonos improperios, amenazas y utilizando la fuerza por ser un grupo superior al de nosotros, pidieron que nos retirásemos del lugar y señalaban que todo lo que se construyera allí lo derrumbarían por la fuerza. Así las cosas, indicaron que no nos dejarían entrar a la urbanización, ya que colocarían portones eléctricos en la entrada y no nos venderían los controles, como de hecho sucede actualmente…
Tal como se señaló en párrafos anteriores, el apoderado judicial del presunto agraviante José Rafael Martínez, adujo en la audiencia oral, que en el ordenamiento jurídico existían normas legales que protegían el derecho a la propiedad, consagrándose en éstas medios de defensa tales como la reivindicación, los interdictos, entre otros, que harían improcedente la protección del derecho a la propiedad por la vía del amparo constitucional. En ese sentido, es criterio de esta juzgadora que, si bien es cierto que existen normas que aunada a la constitucional, protegen el derecho a la propiedad, sin embargo, analizadas tales posibilidades o mecanismos ordinarios, así como las circunstancias fácticas del amparo constitucional bajo estudio, vemos que éstos, no son lo suficientemente aptos o eficaces para proteger el derecho a la propiedad invocado por los accionantes, de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de amparo, conclusión ésta a la que ha arribado esta sentenciadora, sobre la base de los siguientes razonamientos:
Ciertamente el artículo 548 del Código Civil prevé, que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, constatándose de la referida norma que la reivindicación procede a instancia de un propietario frente a un poseedor. La posesión, implica el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, cuyo poder se traduce en la realización de actos materiales concretos tendientes a un fin personal del poseedor; no obstante, tal pretensión reivindicatoria, mal podría prosperar de haberla ejercido los hoy accionantes en amparo, en tanto y en cuanto, ni de los hechos expuestos, ni de las pruebas aportadas emerge que el agraviante, o cualquier residente del la Urbanización Villa Cariño, ejerciten actos materiales que comporten el ejercicio de la posesión respecto de las parcelas de terreno de las cuales los actores dijeron son propietarios; de tal suerte que, no teniendo la condición de poseedores los agraviantes respecto de los bienes cuyo derecho de propiedad se ha denunciado como violado, mal podría instaurarse contra éstos y por ende prosperar, pretensión reivindicatoria alguna y así se decide.
Por otra parte, los interdictos a que aluden los artículos 782 y 783 del Código Civil, son pretensiones exclusivamente posesorias, es decir, que no están dirigidas a proteger la propiedad, sino a otro derecho real como lo es la posesión, circunstancia esta que deja al descubierto, el hecho de la impertinencia de la vía interdictal, como mecanismo judicial ordinario eficaz y acorde con la protección del derecho denunciado como vulnerado y así se decide.
Aunado a ello, aprecia esta juzgadora que, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de amparo, y la fecha de la documentación de propiedad aportada por los agraviados respecto de las parcelas de terreno -23 de Julio de 2.008-, se infiere que para el día 28 de Octubre de 2.008, fecha ésta cuando se denuncia acaeció la lesión, los accionantes no habían tomado aún posesión de las aludidas parcelas, pues, en esa oportunidad era cuando se proponían a ejercitar actos concretos de posesión sobre éstas, al haber contratado la limpieza de las mismas y otros trabajos, circunstancia que, deja en evidencia, que menos aún la vía interdictal era la idónea para el restablecimiento de un derecho -posesión, que dicho sea de paso, no habían detentado y así se establece.
Fueron señaladas igualmente, como medios ordinarios de protección del derecho de propiedad, las pretensiones mero declarativas, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, constituyen meras declaraciones acerca de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, cuya declaración por sí sola, en el caso de que los hoy accionantes hubiesen optado por esta vía, sería insuficiente para asegurarles materialmente el ejercicio del derecho a la propiedad, en virtud de que tales pretensiones tienen como objeto única y exclusivamente una declaración, la cual ni siquiera es susceptible de ejecución y por ende, menos aún podrían restablecer a los accionantes la situación jurídica infringida y así se decide.
De tal manera que, como quiera que de los hechos que fundamentan la pretensión de amparo constitucional de marras, y de las normas que regulan de manera legal -no constitucional- el derecho de propiedad, resulta la ineficacia de las vías ordinarias, de acuerdo a las razones precedentemente argüidas, ello conduce a que no pueda ser rechazado el amparo constitucional planteado por los ciudadanos MANUEL JOSE RAMIREZ, ANIBAL GONZALEZ ESTABAS, JULIO CESAR RODRIGUEZ, MARIELVA NUÑEZ y YAMILET SALAZAR DE QUIJADA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la ley especial, puesto, que, no son eficaces los medios ordinarios para proteger el derecho de propiedad en los términos en que se ha dicho ha sido vulnerado y así se decide.
V
CONSIDERACIONES DE MERITO
Pretenden los accionantes con el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se les reestablezca el derecho de propiedad que tienen sobre las parcelas de terreno ubicadas en la manzana “A” distinguidas con los Nros. 01, 04, 07, 08 y 09 en la Urbanización Villa Cariño, en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por cuanto el ciudadano José Rafael Martínez y otros residentes de dicha urbanización, les impidieron llevar a cabo en fecha 28 de Octubre de 2.008, la limpieza y excavación de las referidas parcelas, para la posterior construcción de sus viviendas, aduciendo éstos como causa para impedir tales actividades, que ellos tendrían que resolver primero su situación con la empresa Procoman C.A, solicitando en concreto los accionantes: A- El cese del bloqueo a las parcelas por parte de los agraviantes. B- El cese de las agresiones y amenazas por parte de los mencionados agraviantes.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, consagra el derecho de propiedad, de la siguiente manera:
”Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Del contenido de la norma constitucional parcialmente transcrita, se colige, sin lugar, dudas los elementos que integran el derecho de propiedad como lo son: el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes que cualquier persona puede tener, observándose igualmente de dicho dispositivo constitucional, que el ejercicio del derecho de propiedad tiene dos limitantes como lo son la utilidad pública y el interés social, lo que implica, pues, que nadie puede ser privado de ese derecho de propiedad, salvo esas dos excepciones.
Para el autor Manuel Simón Egaña, el derecho de propiedad es pleno, en el sentido de que “el sujeto activo de la relación jurídica de propiedad puede ejercer con relación a la cosa, cualquier clase de actividad a los fines de obtener de ella un rendimiento, y aún disponer de ella jurídica o materialmente salvo las limitaciones y obligaciones. La disposición jurídica consiste en el derecho de enajenar o gravar la cosa, e incide directamente en el derecho mismo y no en su objeto. Mientras la disposición material tiene que ver con lo que de hecho pueda hacer el individuo sobre la cosa, hasta llegar a su propia destrucción o consumo…” (Bienes y Derechos Reales. Ediciones Liber, Caracas. pp. 206 y 215).
Los accionantes de autos, alegaron ser propietarios de las parcelas de terrenos ubicadas en la manzana “A” de la Urbanización Villa Cariño y distinguidas con los números 01, 04, 07, 08 y 09, a cuyos efectos consignaron copias certificadas de documentos de propiedad debidamente protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 2.008, a cuyas documentales esta juzgadora les atribuye el valor de plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, por constituir documentos públicos que hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que contienen que no es otro que, la venta de las citadas parcelas a cada uno de los accionantes por parte de la sociedad mercantil Construcciones, Inmobiliaria y Proyectos Compañía Anónima (Coinpro, C.A). De tal suerte que, sobre la base de la documentación antes identificada, debe tenerse a cada uno de los actores en el presente juicio, como propietarios de las parcelas en referencia, hecho este que implica que, cada uno de ellos tiene derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de las mismas, toda vez que, no consta que se les haya limitado ese derecho por parte del Estado Venezolano, mediante expropiación por causa de utilidad pública o interés social. Así se establece.
En ese sentido, en el ejercicio de ese derecho de propiedad, se encuentran dichos propietarios en la libertad de disponer bien sea jurídica o materialmente del mismo, siendo que, en el segundo de los casos, estarían facultados constitucionalmente para decidir emprender de hecho cualquier acto material que a bien consideren realizar sobre las parcelas, tales como limpieza, excavaciones, construcciones, etc, obviamente, dentro de los límites que las leyes y ordenanzas le permitan realizar, pero, lo que se quiere dejar al descubierto, es que la disposición material de la cosa, y de las parcelas en este caso, es amplia, hasta el punto de que la doctrina es unánime al señalar, que puede el propietario, inclusive, hasta decidir la destrucción de la cosa, como consecuencia del ejercicio de esa disposición material del derecho de propiedad.
Ahora bien, expusieron los agraviados como causa de pedir de su pretensión, que en fecha 28 de Octubre de 2.008, cuando personas contratadas por ellos para efectuar la excavación y limpieza de las parcelas, se apersonaron al sitio de ubicación de éstas, fueron sorprendidos por el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, domiciliado en dicha urbanización, quien procedió a llamar a otras personas que habitan en la misma, haciendo acto de presencia en la manzana “A”, específicamente en la parcela de terreno signada con el Nº 9, propiedad de la ciudadana YAMILET SALAZAR DE QUIJADA, manifestándole al cónyuge de ésta, el ciudadano WILLIANS QUIJADA, que se retirara junto con sus obreros de la urbanización, lanzándole improperios y amenazas, vociferando que no permitirían la construcción de un metro cuadrado de casas en esa manzana, hasta que ellos no resolvieran su situación con la empresa PROCOMAN, C.A, impidiendo con ello, la realización de los respectivos trabajos de limpieza en las demás parcelas; que hasta inclusive, se atrevieron a señalar, que todo lo que se construyera allí lo derrumbarían por la fuerza y amenazaron con no dejarlos entrar a la urbanización, ya que colocarían portones eléctricos en la entrada y no les venderían los controles, lo cual afirmaron los accionantes, sucede actualmente.
Para acreditar los hechos antes señalados, los accionantes consignaron a los autos, justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 17 de Marzo de 2.009, a cuya prueba testifical esta jurisdicente le atribuye el valor probatorio de un indicio, en tanto y en cuanto, si bien debieron ser ratificadas las declaraciones que dicho justificativo contiene en este proceso, para que pudieran ser valoradas como prueba suficiente, sin embargo, merece la pena recordar, que el amparo constitucional se caracteriza por ser un juicio de cognición incompleta, lo que implica pues, que dada la celeridad que debe imperar en la sustanciación del mismo, no se hace necesario que los hechos se acrediten con pruebas que ostenten un valor probatorio pleno, sino que, basta que emerja de éstas, un indicio que permita apreciar la lesión de un derecho o garantía constitucional, para que el juez proceda a su restablecimiento.
De modo pues, que, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Yuris Alexander Alcalá Salazar, José Miguel Rondón Rincones, Rafael José Marin D´ Flora y Beltrán Alberto Alcalá González, aprecia quien suscribe que, son concordantes entre sí, al afirmar que en fecha 28 de Octubre de 2.008, sucedieron los hechos, tal como fueron expuestos en el escrito de amparo constitucional, motivo por el cual se les tiene acreditado y así se decide.
Respecto del aludido derecho de propiedad, el autor Freddy Zambrano, en su obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1.999. Editorial Atenea. Caracas, 2.004, Tomo I, p. 704, precisó lo siguiente:
“…la Constitución su prime el carácter exclusivo que le atribuye a la propiedad el Código Civil, pero complementa el concepto al poner límite al poder del Estado frente a la propiedad privada, en el sentido de que nadie puede ser privado de ella, sino por causa de utilidad pública o interés social, mediante una sentencia firme, lo que supone la preexistencia de un procedimiento judicial con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, y el pago de una justa indemnización…” (Negritas añadidas).
Por su parte, el autor Manuel Simón Egaña, al referirse al efecto erga omnes como un elemento de contenido esencial del derecho de propiedad, precisó que “el derecho entraña en los otros la obligación de respetarlo, o sea, de abstenerse de todo lo que pueda impedir en cualquier momento el ejercicio de los derechos del propietario” (ob. Cit. P. 215); cuya posición doctrinaria, en criterio de quien suscribe, resulta lo suficientemente acertada para dejar por sentado que, el derecho de propiedad, no sólo comporta un derecho constitucional sujeto a obligaciones, para quien lo detenta, sino, que, al propio tiempo, implica una obligación de respeto que deben las personas al propietario, lo cual es característico en un Estado constitucional democrático.
Dadas las condiciones que anteceden, observa esta operadora de justicia que, efectivamente el ciudadano José Rafael Martínez y un grupo indeterminado de residentes del la Urbanización Villa Cariño, adoptaron en fecha 28 de Octubre de 2.008, una actitud impeditiva y lesiva frente al derecho de propiedad que le asiste a los ciudadanos MANUEL JOSE RAMIREZ, ANIBAL GONZALEZ ESTABAS, JULIO CESAR RODRIGUEZ, MARIELVA NUÑEZ y YAMILET SALAZAR DE QUIJADA, al no permitir a las personas que por orden y cuenta de éstos procedían a efectuar actos materiales concretos –limpieza y excavación- sobre las parcelas respecto de las cuales son propietarios, así como al colocar portones eléctricos en la entrada de la señalada urbanización sin permitirles adquirir los respectivos controles, impidiendo con ello el acceso de dichos propietarios a la urbanización en referencia y por ende el acceso hasta las parcelas de terrenos ubicadas dentro de ésta, las cuales son de sus propiedad, impidiendo consecuencialmente, el uso, goce, disfrute y disposición material del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo derecho debe ser garantizado a los justiciables por parte del Estado Venezolano, a través de los Organos de Administración de Justicia, todo lo cual conduce a que este Despacho Judicial, frente a la lesión constitucional acaecida, necesariamente tenga que declarar procedente la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, como en efecto lo hará en la dispositiva de este fallo, ordenando así mismo la restitución de la situación jurídica infringida y así se decide.
En atención a los motivos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos MANUEL JOSE RAMIREZ, ANIBAL GONZALEZ ESTABAS, JULIO CESAR RODRIGUEZ, MARIELVA NUÑEZ y YAMILET SALAZAR DE QUIJADA, portadores delas cédulas de identidad Nros. V- 9.422.833, V- 4.215.568, V- 5.086.532, V- 5.084.294 y V- 10.948.576 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048 respectivamente, contra el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ, portador de las cédula de identidad N° V- 5.860.452, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ALBERTO TERIUS FIGUERA, ADRIANA TERIUS SANCHEZ y RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.545, 93.152 y 44.248, en ese orden, y contra un grupo indeterminado de residentes de la Urbanización Villa Cariño, en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; fundamentada en la violación del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las parcelas de terreno ubicadas en la manzana “A” distinguidas con los Nros. 01, 04, 07, 08 y 09 en la referida urbanización. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ; a los residentes de la Urbanización Villa Cariño, en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y a cualquier persona natural o jurídica que por orden y cuenta de éstos se encuentre en la referida urbanización o desempeñe cualquier actividad en la misma o para aquellos, a lo siguiente: PRIMERO: Permitir el libre acceso de los ciudadanos MANUEL JOSE RAMIREZ, ANIBAL GONZALEZ ESTABAS, JULIO CESAR RODRIGUEZ, MARIELVA NUÑEZ y YAMILET SALAZAR DE QUIJADA, a la referida urbanización, así como de cualquier persona que en nombre y por cuenta de ellos se dirija a las parcelas de terrenos ubicadas en la manzana “A” distinguidas con los Nros. 01, 04, 07, 08 y 09, bien para depositar materiales de construcción o para realizar trabajos de cualquier naturaleza en las mismas. SEGUNDO: Permitirles a los ciudadanos MANUEL JOSE RAMIREZ, ANIBAL GONZALEZ ESTABAS, JULIO CESAR RODRIGUEZ, MARIELVA NUÑEZ y YAMILET SALAZAR DE QUIJADA, la adquisición de los controles para la apertura de los portones eléctricos de la urbanización. TERCERO: Abstenerse de efectuar cualquier actividad que obstaculice o impida el ejercicio del derecho de propiedad que los agraviados-accionantes ostentan sobre las identificadas parcelas de terreno. Así se decide.
Queda la parte agraviante condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA ,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo las 03:00 pm previo el anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.257
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia: Definitiva
Partes: Manuel José Ramírez y otros Vs. José Rafael Martínez y otros.
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