REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inició la presente incidencia en fecha 06 de Abril de 2009, en virtud de la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el abogado en ejercicio EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ STALIN FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.370; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, formulada en su contra por el ciudadano FRANCISCO PETRIELLI CAPOZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.087.265, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.531.-
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria del defecto de forma denunciado con la oposición de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, así como para convenir o contradecir las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 8º y 11º del señalado artículo; compareció el apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de Abril de 2009 y, mediante escrito que cursa inserto a los folios 35 al 37, manifestó que, en cuanto a la primera, nada había que subsanar; mientras que, respecto de las últimas, las contradijo expresamente.-
Con motivo de la no subsanación y de la contradicción de las cuestiones previas precedentemente mencionadas, quedó aperturada ope legis, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 ibídem, en cuyo lapso la parte demandante y el promovente de las cuestiones previas, no promovieron prueba alguna.-
-I-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA QUERELLADA
Promovió el querellado las cuestiones previas que se mencionan a continuación y de la forma como de seguidas también se expone:
La contemplada en el articulo (sic) 346, ordinal 06, en relación con el articulo (sic) 340 de (sic) Código de Procedimiento Civil.
La contemplada en el articulo (sic) 346, ordinal 11, es decir la prohibición de admitir la acción propuesta.
La contemplada en el ordinal 8, del articulo (sic) 346, en relación con el ordinal 4, del articulo (sic) 340 del Código DE (sic) Procedimiento civil (sic).
La contemplada en el ordinal 11 del articulo (sic) 346, en relación con el ordinal 5, del articulo (sic) 340. ambos (sic) del Código de Procedimiento Civil,…
-II-
DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA Y DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Hallándose dentro de la oportunidad legal para que el demandante subsanara voluntariamente la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, procediera a convenir o contradecir las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º y 11º del mismo artículo; compareció la representación judicial de aquél en fecha 15 de Abril de 2009 y presentó Escrito en el que solicitó la declaratoria Sin Lugar de las cuestiones previas promovidas, luego de esgrimir los siguientes alegatos:
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del escrito libelar; manifestó que: “…no hay nada que subsanar porque la demanda cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, además el representante de la parte demandada no señala en que (sic) consiste el defecto o error,…”.-
En lo que atañe a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 ibídem, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; la contradijo expresamente sosteniendo que, “…la parte demandada en ningún momento señala cuál es la cuestión prejudicial que supuestamente existe…”.-
Finalmente, respecto de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, que consiste en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y la cual fue promovida dos veces, una de ellas concatenándola con el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, la contradijo también expresamente, por cuanto
…el apoderado de la parte demandada no señala el motivo que la ley prohíbe para que el tribunal no admita la demanda. La presente acción de naturaleza procesal civil se refiere a uno de los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil como lo es el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN establecido en el artículo 640 y siguientes…
y, además,
…debe contradecirse la misma porque en el escrito libelar aparece reflejado tanto los hechos como el derecho y sus respectivas conclusiones, pues se trata de un cheque sin fondo que fue oportunamente protestado y que tiene carácter de titulo (sic) ejecutivo exigido en el procedimiento monitorio, motivo por el cual demando su intimación...
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de cuestiones previas hecha por la parte demandada y su posterior contradicción por parte del actor, este Tribunal pasa a hacerlo, no sin antes advertir que, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, al promover las referidas cuestiones previas, se limitó a hacer una simple enunciación de tres de ellas, a saber, la de los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin describir concretamente circunstancia fáctica alguna como fundamento de sus denuncias, y en definitiva, omite toda razón explicativa que permita llevar a la convicción de esta juzgadora sobre la existencia de los defectos u omisiones a que se refieren los ordinales enunciados del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva.-
En efecto, no precisó el apoderado judicial del accionado, cuál o cuáles requisitos de los exigidos en el artículo 340 eiusdem no fueron satisfechos en el escrito libelar que encabeza el presente expediente; no indicó cuál es la cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto al presente, así como tampoco explicó cómo llegó a relacionar esta denuncia con el ordinal 4º del artículo 340 ibídem, relativa a la indeterminación en la demanda del objeto de la pretensión; y, por último, de la misma manera, omitió todo argumento o razón que le llevó a concluir que en el caso concreto existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta y cómo se concatena esto con el ordinal 5º del artículo 340 de la Ley Civil Adjetiva, referido a la exigencia en el libelo de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión.-
Tal falta de argumentación fáctica por parte del promovente de las cuestiones previas, no puede en modo alguno ser subsanada por este Órgano Jurisdiccional, lo contrario sería transgredir el principio dispositivo y los derechos a la defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso; estos últimos de rango constitucional.-
Ciertamente, todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) que, entre otros aspectos, precisa Enrique Véscovi (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Tribunal el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (artículo 12 eiusdem). Tal deber de congruencia resulta más evidente en las sentencias definitivas, pero no quiere decir ello que el mismo no deba satisfacerse también en sentencias interlocutorias como la que aquí se suscribe, en que se resuelve la incidencia de cuestiones previas que embaraza el presente procedimiento.-
Mal puede pretender el apoderado judicial del demandado, que denunciada en forma abstracta y general la existencia de un defecto de forma en la demanda, sea este Tribunal quien averigüe cuál requisito de los establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue incumplido u omitido por el actor; o que sea este Órgano de la administración de justicia quien traiga a los autos cuál es la cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto y/o cuál es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; toda vez que, como ya se ha señalado ut supra, por imperio del artículo 12 ibídem, le está prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado, no tanto por una de las partes, como por la parte cui interest” (Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).-
Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).-
La doctrina y jurisprudencia patria han sido consecuentes al afirmar, que si bien el sentenciador está facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, no le es permisible sin embargo, suplir hechos no alegados por las partes, ya que a la iniciativa de éstas corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos. Ello viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho) (Sentencia SCC, 23 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, caso Olga Josefina Andrade de Granados Vs. Guillermo Enrique Andrade Rincón; Sentencia SCC, 15 de Junio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso Gilberto Betancourt Vs. Cecilia Fernández de Betancourt; Sentencia SCC, 07 de Abril de 1992, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, caso Sanatrix Finanz Und Inmobilien Anstalt Vs. Gaetana Mollica Sirna, citadas por Patrick J. Baudin L.: Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª ed., Editorial JUSTICE, S.A., Caracas, 2007, pp. 17-30).-
Así las cosas, estima esta sentenciadora que, declarar con lugar las cuestiones previas opuestas, implicaría sin duda alguna, un quebrantamiento al deber que tiene esta operadora de justicia de garantizar el derecho de defensa y de igualdad procesal de las partes; por cuanto no le asiste igual oportunidad de defensa al demandante contra aquello que se le plantea en forma general, abstracta e incierta; en razón de lo cual no puede este Tribunal condenarlo a subsanar unos defectos u omisiones que, en definitiva, al no haber sido alegados específica y concretamente, al no ser traídos a los autos, ni acreditados, son jurídicamente inexistentes y así los declara este Órgano Jurisdiccional.-
Luego, es evidente e incuestionable para quien aquí suscribe, que la ausencia de afirmación fáctica por parte del promovente de las cuestiones previas, en cuanto constituye un incumplimiento de una carga procesal que atañe sólo a éste, únicamente puede obrar, entonces, en detrimento del mismo; de modo que es el demandado quien debe soportar las consecuencias de dicho incumplimiento, cual es, la declaratoria Sin Lugar por este Tribunal de las cuestiones previas opuestas y así se resuelve.-
-IV-
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS contenidas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en ese mismo orden; opuestas por el abogado en ejercicio EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.642, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ STALIN FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.974.370; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, formulada en su contra por el ciudadano FRANCISCO PETRIELLI CAPOZZI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.087.265, representado judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.531. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 de la Ley Civil adjetiva.-
En consecuencia, como quiera que en el presente fallo se resuelve lo concerniente a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra lo cual la Ley concede recurso de apelación (artículo 357 eiusdem), el lapso para ejercer dicho medio impugnativo comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se haga, y el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse según lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 ibídem. Así se decide.-
Queda la parte demandada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.214
Materia: Mercantil
Motivo: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación
Partes: Francisco Petrielli Capozzi Vs. José Stalin Frontado
Sentencia: Interlocutoria
GMM/ysg.-
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