REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento contentivo de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 11 de Mayo de 2.009, interpuesta por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.697.889, representación que consta de instrumento poder autenticado en fecha 11 de Enero de 2.007, por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inserto bajo el Nº 96, Tomo 01, de los libros de autenticaciones respectivos; contra el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.975.282, fundamentada en la presunta violación del derecho a la propiedad, del derecho a la no discriminación y del derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 115, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En fecha 12 de Mayo de 2.009, la parte accionante consignó los recaudos anexos al escrito de Amparo, mientras que, en fecha 19 de Mayo de 2009, este Juzgado dictó auto dando formal entrada a la pretensión antes referida (folios .

I
DE LA IMPROPONIBILIDAD MANIFIESTA DE LA PRETENSION DE AMPARO

Observa esta jurisdicente que la pretensión del accionante de autos, se circunscribe a que este Organo Jurisdiccional, ordene al presunto agraviante, el ciudadano Richard Rodríguez, le expida el título de propiedad del vehículo que le fuera adjudicado a aquél por el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), en virtud de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por ante el citado ente, tal como lo ha venido realizando con otros asociados; fundamentando dicha pretensión en la presunta violación del derecho a la propiedad; del derecho a la no discriminación y del derecho al debido proceso; previstos en el artículo 115, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Ahora bien, dispone el artículo 27 ejusdem, lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…El procedimiento de la acción de amparo constitucional, será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…(Negritas añadidas).

El autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, año 2.001, pp. 326 y 328, refirió respecto de la finalidad restablecedora del Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
En este sentido, ya hemos expresado en capítulos anteriores que el objeto del amparo es poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales, De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular, nada más. Esto significa que cualquier otro tipo de pretensión resultaría incompatible con el amparo constitucional…Sin embargo, las limitaciones del juez de amparo constitucional, lo que generalmente implica que esta institución, no podrá ser utilizada para ejercer pretensiones constitutivas…(Negritas añadidas).

Merece la pena traer igualmente a colación, una sentencia líder en materia de amparo, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de Julio de 1.991, caso Tarjetas Banvenez, en la cual se precisó el carácter restablecedor del amparo, de la siguiente manera:
…al ser una acción que se ejerce en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento es indudable, que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza, restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo…(Negritas añadidas).

Así las cosas, tal como se desprende del artículo 27 Constitucional, así como de los marcos doctrinarios citados ut supra, la naturaleza del amparo constitucional es netamente restablecedora de los derechos o garantías vulnerados, no pudiendo adoptar éste un carácter constitutivo, pues, la constitución de relaciones jurídicas nuevas, requieren del examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, siendo ello permisible únicamente a través de los mecanismos judiciales ordinarios y no del amparo constitucional.
Hecha la anterior observación, resulta pertinente para quien suscribe, abordar en el presente fallo, el tema de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el cual ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, quien en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, ha dicho:
…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y a resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta…Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar con respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial…(Negritas añadidas).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, siendo esbozado el tema en la sentencia la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…” (Negritas añadidas).

De los anteriores planteamientos concluye esta jurisdicente que, una pretensión resulta manifiestamente improponible desde el punto de vista objetivo, cuando no encuentra tutela en la norma jurídica invocada, ni en el resto del ordenamiento jurídico, porque los hechos que la fundamentan no pueden producir la consecuencia jurídica deseada, es decir, que para los hechos ofrecidos por el actor el ordenamiento jurídico no estipula consecuencia jurídica alguna, lo cual conduciría a que la pretensión no pueda ser acogida favorablemente en la sentencia de mérito; porque como bien lo señala el prenombrado autor, existiría un defecto absoluto en la facultad de juzgar. En el caso del amparo constitucional, la pretensión sería manifiestamente improponible, desde el supuesto objetivo, cuando los hechos que la fundamentan no son aptos o susceptibles de ser acogidos por este medio judicial, por corresponder su examen verbigracia, al ámbito de la legalidad y no de la constitucionalidad.
Según se ha citado, la pretensión de amparo de marras se circunscribe a que este Organo Jurisdiccional, ordene al presunto agraviante, el ciudadano Richard Rodríguez, expida al presunto agraviado, el ciudadano Luis Alfredo González, el título de propiedad del vehículo que le fuera adjudicado a aquél por el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), toda vez que éste ha cumplido con los requisitos para que se le expida el respectivo título, con cuya circunstancia fáctica persigue el accionante, la constitución de una situación jurídica distinta a la poseída para el momento de la interposición del amparo, siendo evidentemente que dicha pretensión es contraria a la naturaleza Jurídica del amparo constitucional, que no es otra que restablecedora, todo lo cual conduce a que, este Organo Jurisdiccional se encuentre imposibilitado de restablecer al presunto agraviado una condición jurídica que no ostenta. De tal manera que, no siendo viable a través del amparo constitucional ventilar pretensiones constitutivas como la interpuesta por el actor, resulta claro que, sobre la base de los hechos que la fundamentan y la consecuencia jurídica perseguida, la pretensión de amparo de marras no podrá ser nunca acogida favorablemente, por contrariar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que deja al descubierto su improponibilidad manifiesta y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 5.697.889, contra el ciudadano RICHARD RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.975.282, fundamentada en la presunta violación del derecho a la propiedad, del derecho a la no discriminación y del derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 115, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así se decide.
Publique, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos mil Nueve (2.009). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.


LA SECRETARIA


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) previo el anunció de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.


Exp. Nº 19.275
Amparo Constitucional
Partes: Luis Alfredo González Vs. Richard Rodríguez
Sentencia: Definitiva.