REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 11 de Marzo de 2009, en virtud de la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.684, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.782; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, formulada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.961, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ y JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.658 y 50.118, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A..-
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de las referidas cuestiones previas, compareció el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de Marzo de 2009 y, mediante escrito que cursa inserto a los folios 68 al 74, no subsanó sino que contradijo la cuestión previa opuesta, a que se refiere el ordinal 4º del artículo 346 de la Ley Civil adjetiva, por una parte y, por la otra, procedió a subsanar la concerniente al ordinal 6º del mismo dispositivo legal, requiriendo así de este Tribunal que declarase sin lugar la primera de ellas y subsanada la última.-
Con motivo de la no subsanación de la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, quedó aperturada ope legis, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 ibídem, en cuyo lapso la parte demandante y el promovente de las cuestiones previas, presentaron escritos de promoción de pruebas, los días 25 y 31 de Marzo de 2009, respectivamente (folios 75 al 77 y folio 81, en ese mismo orden), siendo agregados al expediente en sus respectivas fechas y proveído sus contenidos, a través de autos dictados el 30 de Marzo (folios 78 y 79) y 01 de Abril (folio 82) del año en curso.-
En fecha 22 de Abril de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró Con Lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Subsanada la cuestión previa a que alude el ordinal 6º del mismo artículo (folios 83 al 92).-
Cursa inserto a los folios 95 y 96, Escrito presentado en fecha 04 de Mayo de 2009 por la representación judicial de la parte accionante.-

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En sentencia interlocutoria recaída en el presente procedimiento en fecha 22 de Abril de 2009, este Tribunal declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la sociedad mercantil demandada, CORPORACIÓN 3C, C.A., por no tener ese carácter que se le atribuyó (ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); en razón de lo cual, el proceso quedó suspendido a los efectos de la subsanación que exige el artículo 354 eiusdem, so pena de la extinción de aquél.-
En efecto, establece el artículo 354 in comento:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez…(Negritas añadidas).

Por su parte, dispone el artículo 350 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados,… en la forma siguiente:... El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante… (Negritas añadidas).

Ahora bien, debiendo entonces la parte accionante proceder a la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar por este Juzgado; en Escrito de fecha 04 de Mayo de 2009 la representación judicial del ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO precisó lo que a continuación se transcribe:
Cursa en el folio cincuenta y uno (51) del presente expediente diligencia de fecha 17 de Febrero de 2009, suscrita por la abogada ROSALÍA FERNÁNDEZ ATAVIA (sic), venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 2.924.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.452, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de procedimiento Civil solicita que se le expidan (sic) copia simple del folio uno (1) al cuarenta (40) del presente expediente… en tal sentido hago saber a este Tribunal que la abogada ROSALÍA FERNÁNDEZ ATAVIA (sic), es apoderada judicial de la empresa demandada tal y como se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), quedando anotado bajo el número 115, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno en este acto en copia simple y me reservo el derecho a traer a los autos copia certificada del mismo, en consecuencia solicito respetuosamente a este Tribunal declare la citación tácita de la empresa demandada Corporación 3C, C.A., en virtud de (sic) la antedicha apoderada judicial mediante la diligencia antes señalada, pone a su representada a derecho en el presente juicio, es decir, se da por citada, en virtud de que está ya en conocimiento de causa, atendiendo entonces al artículo 216 del C.P.C….
De todo lo anteriormente expuesto surge la razón de mi solicitud, por lo que pido a este Tribunal estime pertinentes mis alegatos y declare la CONFESIÓN FICTA de (sic) Empresa Corporación 3C, C.A. demandada en la presente causa y así mismo subsanada la cuestión previa declarada con lugar por este Tribunal,… (Negritas añadidas).

De la cita anterior resaltan los siguientes alegatos fácticos: 1) que la Abogada en ejercicio ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, suscribió diligencia en fecha 17 de Febrero de 2009, requiriendo de este Despacho Judicial que le fueran expedidas copias simples del presente expediente, solicitud esta que fundamentó en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil; y 2) que la prenombrada profesional del Derecho es apoderada judicial de la Empresa demandada, CORPORACIÓN 3C, C.A., según se desprende del Instrumento poder autenticado que en copia fotostática simple consignó la representación judicial de la parte accionante.-
Al respecto, y luego de revisadas las actas procesales, esta operadora de justicia ha verificado que, efectivamente cursa inserta al folio 51 del presente expediente, la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.452, y a la que hace alusión la apoderada judicial de la parte demandante. Por otro lado, examinado el documento poder consignado por dicha representación judicial, constata esta juzgadora que el mismo fue conferido por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, titular de la cédula de identidad Nº 11.944.023, actuando en su carácter de Presidente de la empresa CORPORACIÓN 3C, C.A., a la abogada en ejercicio ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, ya identificada, facultándola expresamente para “…intentar y contestar demandas, acciones y reconvenciones de cualquier índole; oponer y contestar cuestiones previas, excepciones y toda clase de defensas; darse por citada o notificada…. Y en general, realizar todas aquellas gestiones y actuaciones que consideren (sic) necesarias, útiles y conveniente (sic) para la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses…” de su representada; siendo que, además el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde fue autenticado el instrumento poder en cuestión, certificó que le fue presentado “Registro de: CORPORACIÓN 3-C, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Edo. Sucre, en fecha: 12-10-98, bajo el Nº 06, tomo A-10, folios 18 al 22, siendo su última modificación, de fecha 04-11-05, bajo el No. 66, tomo A-12, folios 284 al 288.”
Así las cosas, esta sentenciadora reconoce pleno valor probatorio al instrumento poder traído a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, tiene por acreditado en el presente procedimiento, el carácter atribuido a la abogada en ejercicio ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, como apoderada judicial de la CORPORACIÓN 3C, C.A., con facultad expresa para darse por citada en nombre de su representada; así se resuelve.-
Ergo, como quiera que la antes nombrada profesional del Derecho, suscribió diligencia en el presente expediente en fecha 17 de Febrero de 2009, quien aquí suscribe estima que se ha producido en el caso de autos, la comparecencia de la representante judicial de la empresa demandada, con la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem, debe tenerse por subsanada la cuestión previa que fuera declarada con lugar por este Despacho judicial en fecha 22 de Abril de 2009, a pesar de haberse materializado dicha comparecencia con anterioridad a esa fecha; por cuanto ha sido en la oportunidad procesal que la Ley dispone para la subsanación, que la parte accionante produjo el documento poder que acredita aquélla representación. En fuerza de ello, este Órgano Jurisdiccional considera subsanada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.-
Finalmente, en cuanto a la solicitud que hiciera la parte demandante, en torno a la declaratoria judicial de la confesión ficta de la empresa demandada, se permite esta juzgadora precisar que en el caso que nos concierne no puede verificarse la confesión ficta de la empresa demandada y pretenderse que ésta surta sus consecuencias jurídicas, en tanto y en cuanto, si bien es cierto que efectivamente la accionada está a derecho en el presente procedimiento a partir de la fecha en que su apoderada judicial, abogada en ejercicio ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, suscribió diligencia requiriendo copias simples del expediente, esto es, a partir del 17 de Febrero de 2009, sin embargo, también es cierto que dentro del lapso de emplazamiento, fueron opuestas cuestiones previas, entre ellas la del ordinal 4º del artículo 346 ibídem, que la propia Ley autoriza a proponer al propio citado, en este caso, el ciudadano IVAN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ; y cuya proposición de cuestiones previas pospuso o difirió la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, para después de resuelta la incidencia de cuestiones previas, según lo preceptuado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 346 eiusdem.-
En este orden de ideas, habiendo quedado diferido el acto de contestación a la demanda, en consecuencia, resulta imposible legalmente en esta fase del proceso, que puedan verificarse los supuestos de procedencia de la institución de la confesión ficta, previstos en el artículo 362 eiusdem, toda vez que, no puede reprochársele a la accionada el incumplimiento de una actuación procesal para cuya realización la Legislación civil adjetiva, específicamente en su artículo 358 ibídem, establece un plazo que no ha aperturado todavía. Por tales razones, considera esta jurisdicente que no es procedente la confesión ficta en el caso sub iudice y así se resuelve.-

II
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, promovida por el ciudadano IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.684, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.782; y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la declaratoria de CONFESIÓN FICTA solicitada por la parte actora, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA formulada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.961, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ y JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.658 y 50.118, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., representada legalmente por su Presidente, el ciudadano MICHEL MAZLOUM, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.023. Y así se decide.-
Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem.-
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, el acto de contestación a la demanda deberá verificarse dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se haga.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. 18.977 /// Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)
Materia: Mercantil /// Motivo: Nulidad de Asamblea
Partes: Williams Rafael Cedeño Urbano Vs. Soc. Merc. CORPORACIÓN 3C, C.A.
GMM/ysg.-