REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.-
EXP. N° 6.731-09.-
DEMANDANTE: ARISTIDES DEL VALLE FUENTES MARTINEZ
DEMANDADO: EURELIS MARIA RUIZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintinueve (29) de Enero del 2009, el ciudadano ARISTIDES FUENTES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.151, domiciliado en Sector Cerro Colorado N° 354, Irapa, Municipio Mariño, representada legalmente por el Defensor Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra la ciudadana EURELIS MARIA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.939.199, domiciliada en Sector Cerro Colorado, Calle Principal, Municipio Mariño del Estado Sucre, a favor de sus hijos omisis, hijos del demandado y de la referida ciudadana.-
Manifiesta: “que es padre de ANDREINA DEL VALLE, ATAMAIKA AMARHOA Y omisis, de 19, 18 y omisis, respectivamente…es el caso que en fecha cinco (05 de Junio del año 1.998, mediante sentencia definitiva dictada en el expediente N° 5.858 de la nomenclatura interna de este Tribunal, se declaró con lugar la demanda incoada por la madre de mis hijos….., y estableció una Obligación de manutención a favor de mis hijos para se sufragado por mi….15% de mi sueldo, 20% de mis Aguinaldo y 20% de las prestaciones Sociales…”
“Tengo otro siete hijos más que depende de mi y son todos niños y adolescentes…..tal como se evidencia en autos….en virtud de lo antes expuesto…..es por lo que acudo ante se competente autoridad para demandar como en efecto demando a la mencionada ciudadana, a la luz de lo establecido en al artículo 523 de la LOPNNA en concordancia 383 literal “B” ejusdem…”
La presente solicitud se admitió en fecha cinco (05) de Febrero del 2.009, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juez del Municipio Mariño para la citación ordenada. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corren insertas al folio veinticuatro (24) del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha tres (03) de Marzo del año 2.009, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Mariño, la cual fue cumplida y agregada a los autos.-
En fecha diez (10) de Marzo del dos mil nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes, y la ciudadana EURELIS RUIZ, tampoco contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.
Abierto el juicio a prueba ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza, que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad se dice que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.-
En el libelo de la demanda el demandante, consigna copia certificada de las actas de nacimientos de sus otros hijos, los cuales corren insertas a los autos, donde se evidencia que el referido ciudadano tiene otra carga familiar, y visto que la parte demandada no impugno dichas pruebas, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser documento publico.-
Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los Artículos 365, 366,369; estando en concordancia con el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros el disfrute de una buena alimentación…..Fija como obligación de manutención la cantidad de de DIEZ POR CIENTO (10%) de todos los ingresos mensuales, el DIEZ POR CIENTO (10%) en el mes de Diciembre por concepto de Aguinaldo y DIEZ POR CIENTO (10%) de la prestaciones sociales.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano, ARISTIDES FUENTES MARTINEZ, contra la ciudadana EURELIS MARIA RUIZ, plenamente identificados, a favor del adolescente omisis.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los ocho (08) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
Exp. Nº 6.731-09.-
JMG/pdm/fg.-
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