REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. N° 6.549 -08.-
DEMANDANTE: ELIANDRA YELIXE HERNANDEZ AZOCAR
DEMANDADO: HENRY JESUS YAÑEZ ROJAS
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2.008, la ciudadana ELIANDRA YELIXE HERNANDEZ AZOCAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.579.558, Domiciliada en Urbanización Valles de Nazareth, Avenida Principal de Macarapana Nº 39, Carùpano, Municipio Benitez asistida por el Defensor Publico, abogado Rafael Izquierdo, contra el ciudadano HENRY JESUS YAÑEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.965, domiciliado en Caserío Sabaneta de el Pilar, calle 02, Nº 07 Municipio Benitez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los Niños omisis.-
“En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2.006, este Tribunal dicto sentencia en el expediente N° 4.924-06, de la nomenclatura interna…, donde quedó establecido como Obligación de Manutención a favor de mis hijas omisis, la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) quincenales, el Veinte por ciento (20%) bono vacacional, y el veinte (20%) de del Aguinaldo…los cuales deben ser descontados de su sueldo…”
La solicitud se admitió en fecha veintiocho (28) de Octubre del 2.008, y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se comisiono al Juzgado de los Municipio Benitez y Libertador.-
Corren insertas a los folios quince (15) y diecinueve (19) del expediente, boleta de citación del demandado y boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas por el Alguacil.-

En fecha siete (07) de Enero del Dos Mil Nueve, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron los ciudadano ELIANDRA YELIXE HERNÁNDEZ AZOCAR Y HENRY JESUS YAÑEZ ROJAS, el demandado no dio contestación a la demanda; El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

En fecha veintitrés (23) de Enero del 2.009, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el día de la contestación hasta la presente fecha, la Secretaria dejo expresa constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.-

II

Observa este Juzgador que en sentencia de fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2.006, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana ELIANDRA YELIXE HERNANDEZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.579.558, el cual cursa en el expediente N° 4.924-06 de la nomenclatura de este Tribunal.
El Articulo 349 de la Lopnna: establece para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, prueba esta que no consta en las actas que conforman el presente expediente, por tales motivos se debería desechar la presente acciòn. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ELIANDRA YELIXE HERNANDEZ AZOCAR, en contra del ciudadano HENRY JESUS YAÑEZ ROJAS. Y se confirma la Homologación de la Obligación de Manutención de los niños omisis.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ochos (08) día del mes de Mayo del Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

Exp. N° 6.549-08.-
JMG/pdm/vc.-