REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARÚPANO.


EXP. Nº 2.112-03
SOLICITANTES: MARTÍN JOSE MOYA RODRIGUEZ Y YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
En fecha Veintiocho (28) de Enero del 2.003, comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos MARTÍN JOSE MOYA RODRIGUEZ Y YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros 8.381.300 y 6.151.999, domiciliados en la Urbanización Tio Pedro, Quinta 19 de la Parroquia Macarapana, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, OSWALDO ANTONIO PERERO MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.843, quienes expusieron:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha once (11) de Diciembre del año1.986, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Por mutuo consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpo, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente”
“Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario”.
Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención, será compartida por cuantos ambos padres trabajan, por lo tanto el padre pasara a sus hijos el Veinte por ciento (20%) de todos los ingresos laborales o de otra índole que perciba, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-.
En relación a la Convivencia Familiar, acordamos un régimen de Convivencia Familiar abierto para nuestros hijos, es decir: El padre visitara a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Un año pasaran Navidad y Carnaval con el padre y semana santa. Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre, semana santa, Año Nuevo y Reyes con el padre y el día de la madre la pasaran con la madre, cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre y el día del cúmplenos de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasaran en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones en que se celebran esos dias especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares, serán divididas por mitas, la primea con la el padre y la segunda mitad con la madre, durante la separación de cuerpos en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.-
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS.-
En fecha veintiocho (28) de Enero del año 2.003, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Extensión Carùpano, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges: MARTÍN JOSE MOYA RODRIGUEZ Y YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento a lo estipulado en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha tres (03) de Febrero del 2.003, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación para el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en competencia en niños, niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.-
En fecha diez (10) de Febrero del 2.003, vista la diligencia suscrita por la ciudadana YUSVELIS FARIÑAS, asistida del abogado OSWALDO PERERO, se acordó expedir copia certificada de la Separación de cuerpos y bienes con el auto.-
Corre inserto al folio sesenta y dos (62) del expediente, escrito por los ciudadanos MARTÍN MOYA Y YUSVELIS FARIÑAS, asistida del abogado en ejercicio Oswaldo Perero, donde por error involuntario no incluyeron en el libelo de la Separación de cuerpos lo relacionado con los Bienes muebles de la Comunidad Conyugal.-
Corre inserto al folio sesenta y siete (67) del expediente diligencia suscrita por la ciudadana YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS, asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Perero, donde solicita su HOMOLAGCION del escrito de fecha 20-08-03 y se acordó entregar las copias fotostáticas de los folios 62 al 65.-
En fecha cinco (05) de Febrero del 2004, los ciudadanos MARTÍN JOSE MOYA RODRIGUEZ Y YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Oswaldo Perero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.843 y mediante escrito, solicitado se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliado contado a partir de la separación (folio 53 al 55 y su Vto.).-
Habiéndose decretado legalmente la Separación de cuerpo de fecha veintiocho (28) de Enero del año 2.003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y 520 de la LOPNNA.
II
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos ANGEL MARTÍN, JAVIER ENRIQUE Y DANIELA TERESA MOYA FARIÑAS, habido en la unión matrimonial, en conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 08, referente al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, en consecuencia se acuerda:
Los prenombrados Adolescentes Y Niños, ya identificados, vive actualmente en la siguiente dirección Urbanización tio Pedro, Quinta 19, de la Parroquia Macarapana, Carùpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, los padres acuerdan que permanecerán en la vivienda señalada, su madre ejercerá la custodia de los niños., tal como lo señala el articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciéndose que en caso de cambiar de dirección se le notificará al padre.
Tanto el padre como la madre, ejercerán mutuamente la patria potestad sobre los adolescentes y el niño procreados durante el matrimonio que se disuelve.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención, será compartida por cuantos ambos padres trabajan, por lo tanto el padre pasara a sus hijos el Veinte por ciento (20%) de todos los ingresos laborales o de otra índole que perciba, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-
En relación a la Convivencia Familiar, acordamos un régimen de Convivencia Familiar abierto para nuestros hijos, es decir: El padre visitara a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo deponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Un año pasaran Navidad y Carnaval con el padre y semana santa. Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre, semana santa, Año Nuevo y Reyes con el padre y el día de la madre la pasaran con la madre, cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre y el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasaran en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones en que se celebran esos dias especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares, serán divididas por mita, la primera con el padre y la segunda mitad con la madre, durante la separación de cuerpos en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.-
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la custodia la madre ciudadana YUSVELIS FARIÑAS.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carùpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges, MARTÍN JOSE MOYA RODRIGUEZ Y YUSVELIS ANTONIETA FARIÑAS, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 342 de fecha 11 de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta Y Seis ( 1.986 ), acompañado en autos.- En Cuanto a los Bienes de kla sociedad conyugal Declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos a cargo de la comunidad conyugal y solamente existen como activos (01) Un vehículo modelo…. Clase CAMIONETA, tipo PICK.UP, marca Dodge-RAM, año 1998, color ROJO, placas 35N RAA. Valor actual, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), Registro de Propiedad a nombre de MANTECA. Del cual anexo copia de documento marcado con la letra “E” (02) Un vehículo marca FORD Clase CAMIONETA, tipo sport WAGON, modelo EXPLORER Aut., año 2000,color BLANCO, placas RAF OOP, serial carrocería 8xdzu17e6YBa12952, Valor actual DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), a nombre de LAMITECA del cual se anexa copia de documento marcado con la letra “F” (03) Un registro mercantil asentado en el Tribunal Civil y Mercantil del segundo circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 130, folios 206, tomo 45ª del año 1995, con reforma del año 2000, anotado bajo el Nº 92, folios 443 al 450, tomo 1, tercer trimestre, denominado “LOS TRAPITOS DE NANI, C.A”, CAPITAL SOCIAL veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000), socios, los cónyuges YUSVELIS Fariñas y Martín Moya, del cual anexo copia de documentos marcado con la letra “G” (04) Un registro Mercantil asentado en el Juzgado Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 10, folios 18, 19, 20, 21, y 22, tomo 47-A del año 1.997, denominado “LAMITECA”, C.A.,” capital social CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), socios, los cónyuges Martín Moya y YUSVELIS Fariñas, del cual anexo copia fotostáticas marcado con la letra “H” (05) Un apartamento ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, registrado bajo el Nº 46, folios 305, al 313, protocolo Primero, tomo Octavo. Tercer Trimestre del año 1.998, el mantiene deuda con el Banco Finalista según documento marcado con la letra “I” (06) Una casa Quinta registrada bajo el Nº 39, protocolo Primero, tomo Primero, segundo trimestre del año 1.997, el cual mantiene deuda con la entidad de ahorro y préstamo financista, según consta de documento que acompaña marcado con la letra “J” Y en el cual habita la cónyuge con los menores. Por cuanto ambos cónyuges trabajas pero como la cónyuges tiene mas estabilidad laboral y los ingresos son mayores y puede seguir pagando la deuda con mayor facilidad del apartamento y de la casa, hemos convenidos que el ciudadano MARTÍN JOSE MOYA, titular de la cedula de identidad Nº 8.381.300, se quede con el vehículo clase CAMIONETA, tipo PICK-UP, marca Dodge RAM, año 1.998, color ROJO, placa 35N RAA, a quien la empresa LAMITECA, traspasara la propiedad y la totalidad de las acciones de la compañía denominada “LAMITECA”, CON UN CAPITAL DE Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000) y la ciudadana YUSVEKLIS FARIÑAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.151.999, se quede con el vehículo marca. FORD, modelo EXPLORER, clase camioneta placas RAF 00P, a quien la compañía LAMITECA, traspasara la propiedad también todas las acciones de la Compañía Anónima “LOS TRAPITOS DE NANI” con un capital de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), así como la vivienda principal donde habitan los menores y el apartamento ubicado en Puerto La Cruz, con sus respectiva deudas, las cuales se compromete a cancelar a los acreedores financista.
Liquidase la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extencion Carùpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
En Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ

En esta misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia conste.-
LA SECRETARIA TEMP
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
EXP: N° 2.112-03.-
JMG/FS/vc.