REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. N° 6.555-08-
DEMANDANTE: ALFREDO DANIEL HERNANDEZ ZABALA
DEMANDADA: NORELIS JOSEFINA CEDEÑO BRITO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veintisiete (27) de Octubre del dos mil Ocho, el ciudadano ALFREDO DANIEL HERNANDEZ ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.886. 586, domiciliado en la calle La Trinidad frente a la Plaza Bolívar de Macarapana, Capuano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra las ciudadana NORELIS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.899, domiciliada en la Cruz del Toco, sector 8, de Julio, casa s/n cerca de la Escuela Bolivariana Eustaquia Soledad Luiggi, Parroquia Macarapana, Carùpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
“En fecha once (11) de Agosto del 2000, contraje matrimonio civil con la ciudadana NORELIS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, por ante la Prefectura de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto”.-
“Celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Cruz del Toco, sector 8, de Julio, casa s/n cerca de la Escuela Bolivariana Eustaquia Soledad Luiggi, Parroquia Macarapana, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del estado Sucre, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal”.
“De esta unión procreamos dos (02) omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto”.-
“Ciudadano Juez, es el caso que de un tiempo a esta parte la convivencia matrimonial con mi prenombrada cónyuge se ha hecho insostenible e insoportable debido a las múltiples agresiones verbales que constantemente infiere contra mi persona, al punto que tengo en cualquier momento ser agredido físicamente, debido a las constantes escenas agresivas y sin ningún fundamento, perturbando la paz del hogar, lo cual seguramente afecta el estado de animo de nuestras hijas, unido a esto, mi cónyuge ha dejado de cumplir sus obligaciones como esposa al extremo que ha dejado de dormir conmigo, así como también ha descuidado sus obligaciones de ama de casa para con mi persona. Los constantes maltratos y agresiones verbales para con mi persona de parte de mi cónyuge hacían imposible nuestra vida en comun, por lo cual me vi en la necesidad de mudarme a una residencia distinta sin descuidar mis obligaciones como padre y esposo, hace ya dos meses, para de esta forma evitar afectar psicológicamente a nuestras menores hijas. Los hechos narrados encuadran perfectamente en las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en comun. y es por ello que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, en divorcio a la ciudadana NORELIS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, anteriormente identificado, fundamento la presente demanda en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil”.
A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos RICHARD EUGENIO VÁSQUEZ Y LUIS ILBANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.290.322 Y 6.068.714, respectivamente, de este domicilio, para que den fe de lo antes alegado.-
En fecha Diez (10) de Noviembre del dos mil Ocho, por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y telegrama.-
Al folio Once (11) del expediente corre inserta la boleta de notificación realizada por el Alguacil del Tribunal, notificando el día 12-11-08 y al folio trece boleta de citación de la demandada, dándose por citado en fecha 12-11-08.-
En fecha Doce (12) de Enero del 20069, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ALFREDO DANIEL HERNANDEZ ZABALA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día dos (02) de Marzo del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ALFREDO DANIEL HERNANDEZ ZABALA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó fijar el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día dieciséis (16) de Marzo del 2009, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha dieciséis de Marzo del 2.009, estando agotado el lapso de evacuación de pruebas, se fijo nueve oportunidad para el día diecisiete de Marzo del presente año, a las 9:00 de la mañana, la evacuación de los testigos.-
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, comparecio el ciudadano ALFREDO DANIEL HERNANDEZ ZABALA, asistido del abogado en ejercicio SEGUNDO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, seguidamente comparecieron los ciudadanos RICHARD EUGENIO VÁSQUEZ BETANCOURT Y LUIS ILBANO CONTRERAS, quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon. Que si lo conocen y saben que son esposos. Que si saben y les consta son hijas de los dos. Que si nos consta. Que si saben y les consta. Que si les constan. Que si nos constan ya que vivimos cerca de ella.
II
El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El Articulo 185 del Código Civil Ordinal 2º se refiere al Abandono Voluntario, el cual debe ser Grave, Intencional e injustificado, condiciones estas que deben cumplirse para que sea procedente en derecho dicha causal, en el curso de las actas que conforman el presente expediente, las mismas no están demostradas plenamente por tales motivos deben se desechadas. Y Así se establece.-
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 3ª “.Los Excesos, Sevicia o Injuria.” B) Estos supuestos al no ser demostrados fehacientemente, deber ser desechados, en cuanto a los testigos traídos a juicio, los mismos son referenciales y en sus repuestas no aportar a este Tribunal elementos que demuestren la violación de los ordinales demandados.- Así se establece.
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante ALFREDO DANIEL HERNANDEZ ZABALA, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: NORELIS JOSEFINA CEDEÑO BRITO, no incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio.
III
Por todo los razonamientos expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada por el ciudadano ALFREDO DANIEL HERNANDEZ ZABALA, contra la ciudadana NORELIS JOSEFINA CEDEÑO BRITO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. FLORANGEL SALINAS GOMEZ
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:30 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG FLORANGEL SALINAS GOMEZ,
Exp. N° 6.555-08.-
JMG/fsg/vc.-
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