REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-

EXP. N° 6.642-08
DEMANDANTE: YSABEL CRISTINA MARTINEZ HURTADO
DEMANDADA: FRANCISCO JOSE BRITO
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inicia Demanda por escrito presentado en fecha Dos (02) de Diciembre del año 2008, por la ciudadana YSABEL CRISTINA MARTINEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº 15.034.277, domiciliada en Urbanización Canchunchu Viejo, calle La Cruz, casa Nº 15, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección del Municipio Bermúdez, por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.214.879, domiciliado en Urbanización Canchuchu Viejo, sector la Planta, calle la iruela, al final de calle asfaltada, a cuatro casa, Carùpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de los niños omisis, en la cual aducen:
“Exponiendo la solicitante que en los actuales momentos se encuentra separada de su cónyuge, ciudadano Francisco José Brito Ramírez y el no le permite tener contacto con sus hijos, violándole los derechos establecidos en la mencionada ley, como mantener relaciones personales y contacto directo con su progenitora.”
La solicitud fue admitida en fecha diez (10) de Diciembre del Dos Mil ocho, se ordenó la citación del demandado para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico y se libro telegrama a los hermanos omisis para ser escuchados.
Corre inserta al folio doce (12) del expediente boleta de notificación al Fiscal, y al folio catorce (14) del expediente, citación del demandado, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del despacho. -
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo, se ordenó la elaboración de un informe social, Informe Psicológico con el Equipo Multidisciplinario del Tribunal y se ordeno citar al niño para oír su opinión.-
Corre inserto al folio veinte (20) y veintiuno (21) del expediente opinión de la niña omisis , del niño omisis y el adolescente omisis, de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.-
Corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente diligencia suscrita por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y se ordeno reclamar Informe Social al Equipo Multidisciplinario del Tribunal.
Recibido el Informe Social ordenado se ordenó agregarlo a los autos.
II
Está demostrada la relación paterno filial de los Niños omisis, con su padre ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO RAMIREZ, con las partidas de nacimientos la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
Del Informe Social realizado, en la entrevista con la madre entre otras cosas la madre biológica manifiesta…..” La madre de los niños y adolescentes involucrados en este caso no tiene establecidos su hogar en la dirección precisada en el oficio, allí quien vive es su progenitora la Sra. Avelina Hurtado. La madre Biológica de los hermanos Brito Martínez, tiene fijada su residencia en la Isla de Margarita. Los Niños, (a) y adolescentes se encuentran bajo la responsabilidad de su abuela materna la Sra. Avelina, desde el momento en que la madre se los dejara allí en su casa. La madre de los niños viene cada cierto tiempo y llega a casa de su madre donde viven sus hijos. La madre de los hermanos Brito Martínez, comparte con sus hijos cada vez que ella regresa de MARGARITA. El padre de los hermanos Brito Martínez, no tiene bajo su responsabilidad a sus hijos tan solo les proporciona apoyo económico. Existe relación paterno filial entre padres e hijos. Existe relación materno filiar entre madre e hijos. No se estableció contacto con la Sra. Isabel, así como tampoco con el padre de los niños.”

No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) contempla en sus Artículos 25, todos los Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior, Articulo 26, parágrafo segundo: No procede la separación los Niños, Niñas y Adolescentes, de su familia de origen por motivos de pobreza otros supuestos de exclusión social….Artìculo 27: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho de mantener de forma regular y permanente , relaciones personales y contacto directo con su padre y madre , aun cuando exista separación entre estos, salvo a que ello sea contrario a su interés superior. Artìculo 08. El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio esta obligado a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.-Artìculo 65: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho al honor, la reputación y propia imagen .Asimismo tiene derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar .Estos derechos no pueden ser objetos de injerencias arbitrarias o ilegales. Artìculo 66: Todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar, y de su correspondencia de conformidad con la Ley. De conformidad con los articulo 385, 386 y 387 de la Lopnna. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.

Visto que los progenitores de los niños no ejercen la custodia de sus hijos. La Responsabilidad de Crianza es de ambos. Y en consecuencia tienen el deber de ejercerla en pro de sus hijos.-
Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana YSABEL CRISTINA MARTINEZ HURTADO, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE BRITO RAMIREZ, a favor de los niños omisis. Todo de conformidad con los artículos 08, 25, 26, 27, 65 y 66 de la Lopnna en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10: 30 AM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.642.08
JMG/pdm/vc.-