REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.



EXP. Nº 6.507-08.-
DEMANDANTE: ROANMY DEL VALLE BELLO CASTILLO
DEMANDADO: JUAN CARLOS CARABALLO DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha quince (15) de Octubre del Dos Mil Ocho, la ciudadana ROANMY BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.885.555, domiciliada en La Urbanización Hato Romar III, Calle 02, Manzana B, Casa N° 08, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano JUAN CARABALLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.259.085, domiciliado en la Urbanización Las Guayacán de Las Flores, Sector 02, Avenida Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

“Que contrajo matrimonio civil en fecha once (11) de Diciembre del año 1.995, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos omisis“.-
“Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Hato Romar III, Calle II, Manzana B, N° 08, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, donde convivimos en completa paz y armonía, hasta que un buen día en fecha 11 de Octubre del año 2.007, en forma inesperada mi prenombrado cónyuge se marcho de nuestro hogar común, abandonándonos a mi y a nuestros hijos sin que hasta la presente fecha hayan depuesto su actitud….”

“Es razón de todo lo expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago por Divorcio, al ciudadano JUAN CARABALLO DIAZ, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une, invocando a tal efecto la causal Segunda del Abandono Voluntario, establecida en el artículo 185 del Código Civil Vigente”.-

“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos DEISY BRITO MARCANO, MAIDEE MALAVE RIVAS, BELKIS MORALES DIAZ Y JESUS ANIBAL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 6.101.269, 11.966.169, 13.983.363 y 5.904.489, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta cumplida por el Alguacil del Tribunal, según consta en boleta inserta al folio diecisiete (17) del expediente. –

Corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde expone: “Consigno boleta de citación del demandado ciudadano JUAN CARABALLO DIAZ, el cual no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta.-
Corre inserta al folio veinticinco (25) del expediente, poder otorgado por la parte actora al abogado Segundo Antonio Marcano y el mismo fue agregado a los autos.-

En fecha veintinueve (29) de Octubre del 2.008, compareció el abogado en ejercicio Segundo Antonio Marcano, apoderado Judicial de la parte demandante, y solicito a este Tribunal la citación por cartel del demandado de conformidad con el articulo 461 de la LOPNNA, lo cual fue acordado y una vez consignado, se ordeno agregar a los autos.-

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.009, compareció el abogado Segundo Marcano y mediante diligencia, solicito se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin de continuar con el presente juicio.-

En fecha veintisiete (27) de Enero del 2.009, se nombro Defensor Judicial del demandado a la abogada Gertrudis Marcano, quien se dio por notificado según boleta de Notificación inserta al folio treinta y siete (37) del expediente y juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones que le impone dicho cargo .-

En fecha veintitrés (23) de Marzo del 2009, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ROANMY BELLO CASTILLO, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-

En fecha nueve (09) de Mayo del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ROANMY BELLO CASTILLO, asistida de su abogada, el demandado no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la Fiscal Encargada Cuarto del Ministerio Público.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día veintiuno (21) de Mayo del 2009, a las 9:00 de la mañana.-



II


En fecha veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el abogado Segundo Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.767, en su carácter de apoderado de la demandante. Seguidamente comparecieron las ciudadanas BELKIS MORALES DIAZ Y MAIDEE MALAVE RIVAS, y quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogadas y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roanmy Bello y Juan Caraballo. Que también saben y les consta que los referidos ciudadanos tienen dos hijos un varón y una hembra. Que saben y les consta que dichos ciudadanos fijaron su domicilio en este Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Que saben y les consta que el ciudadano Juan Caraballo Diaz se marcho del hogar común abandonando a la referida ciudadana e hijos. Que sabe y le consta que el referido ciudadano abandono voluntariamente a la referida ciudadana sin que esta le diera motivo alguno. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de las testigos se evidencia en efecto de la declaración de las testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que ésta tomara una conducta contraria, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: ROANMY BELLO CASTILLO, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: JUAN CARABALLO DIAZ, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana, ROANMY BELLO CASTILLO, contra el ciudadano, JUAN CARABALLO DIAZ, suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,


ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
LA SECRETARIA,


EXP. N° 6.507.-08
JMG/pdm/fg.-